Esquemas epistemológicos que determinan la verdad procesal: un análisis comparativo de los sistemas de enjuiciamiento penal y su relación con las teorías criminológicas.
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- 17 jun
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**Marcela Estrella Bucheli
Introducción
Decidí plantear un tema que se alineara con mi interés académico actual: el análisis de los factores que condicionan el proceso penal como mecanismo epistemológico para su determinación. Pero a medida que estructuraba este planteamiento, surgió la necesidad de adoptar una perspectiva interdisciplinaria, no sólo para ampliar el campo de análisis e identificar los múltiples factores que concurren en la administración de justicia, sino para comprender y dimensionar la complejidad de un sistema que ha ido evolucionando en torno a la búsqueda de la verdad respecto de las circunstancias en las que se comete un delito.
Durante la Edad Antigua y Edad Media (entre el 3000 a.C. y el 1450 d.C.), un enfoque teológico y mágico predominó en la época, revelando la verdad a través de medios divinos. Con la Ilustración (s. XVIII), el racionalismo y el empirismo introdujeron una búsqueda de la verdad basada en la razón y la experiencia. Ya en el siglo XIX, el positivismo y el Derecho penal del Enemigo consolidaron una visión más objetiva y científica de la verdad, centrada en el comportamiento y la peligrosidad del autor. Sin embargo, las teorías críticas y postmodernas del siglo XX cuestionaron la objetividad de la verdad, argumentando que esta es una construcción social influenciada por el poder. Finalmente, los avances científicos y tecnológicos, como el uso de pruebas de ADN y otras técnicas forenses, han reconfigurado la verdad procesal, proporcionando una base más objetiva pero también generando interrogantes sobre los límites de la ciencia en la justicia. Estos cambios reflejan la evolución del concepto de verdad en el Derecho penal, que se ha adaptado a los contextos históricos, sociales y políticos de cada época.
No obstante, esta búsqueda ha estado históricamente influenciada por factores que han logrado determinar quién es considerado delincuente o cómo se define el delito, delimitando así, los criterios utilizados para probar su existencia.
En el contexto de las estructuras sociales, las luchas de poder han jugado un papel fundamental en la configuración de los sistemas de justicia, estableciendo los parámetros bajo los cuales se determina la verdad procesal. Así, esta verdad no es únicamente el resultado de una confrontación objetiva de hechos, sino también un producto socialmente estructurado que refleja las dinámicas de control y legitimación del orden social.
Dependiendo del enfoque epistemológico adoptado, la verdad procesal puede ser entendida de dos maneras. Por un lado, como un hecho objetivo que se descubre a través de pruebas empíricas y observación, como en el positivismo y empirismo. Por otro lado, puede considerarse como una construcción social influenciada por relaciones de poder y factores políticos y sociales, como sugieren las teorías críticas y postmodernas.
En los sistemas acusatorios, donde la contradicción entre las partes es clave, la verdad procesal tiende a construirse a través de la disputa y presentación de pruebas, mientras que, en los sistemas inquisitivos, el juez tiene un papel más activo en la investigación, buscando una verdad más objetiva y directa, influenciada por la estructura de poder judicial. Este contraste refleja cómo los esquemas epistemológicos no sólo afectan la forma en que se busca la verdad, sino también cómo se interpreta y transmite a la sociedad, desde los estereotipos criminales, hasta la forma en que se legitiman las decisiones judiciales, en función de las dinámicas de poder y las teorías criminológicas dominantes.
Desde la teoría del delito, se entiende que la verdad procesal se refiere a la verificación de los hechos, que implica un análisis de las causas y las motivaciones del delito, lo que puede verse condicionado por los paradigmas epistemológicos dominantes en el sistema penal. Por ejemplo, las teorías criminológicas clásicas, como la teoría del control social, tienden a centrarse en la idea de que el delito es un acto individual que resulta de la violación de las normas sociales. En este caso, la verdad procesal se construye a partir de la responsabilidad individual del autor, y el sistema de enjuiciamiento penal busca confirmar la culpabilidad del delincuente basándose en su intención y en su culpabilidad subjetiva. Esto coincide con esquemas epistemológicos más racionales o empíricos, que buscan hechos claros y verificables para probar la culpabilidad del individuo.
Por otro lado, las teorías criminológicas críticas, como la Criminología marxista o la Criminología radical, argumentan que el delito no debe entenderse sólo como una transgresión individual, sino como un producto de las desigualdades estructurales y las dinámicas de poder en la sociedad; consecuentemente, la verdad procesal se ve influenciada por las estructuras de poder que dominan el sistema judicial, ya que la definición de lo que es delito y las consecuencias de esa definición están determinadas por los intereses de las clases dominantes, por decirlo así.
La construcción de la verdad procesal, entonces, no es una búsqueda neutral de hechos, sino un proceso socialmente estructurado que refleja la forma en que las estructuras de poder y las ideologías influyen en el sistema judicial.
Finalmente, los enfoques más funcionalistas o positivistas tienden a definir el delito como un acto que afecta al orden social y debe ser reprimido para mantener la estabilidad de la sociedad. En estos casos, la verdad procesal se construye con base en la observación objetiva de los hechos, y el delito se interpreta como una violación clara de las normas establecidas, sin considerar profundamente las causas sociales o estructurales que lo originan. Este enfoque está más alineado con esquemas epistemológicos objetivistas, que buscan una verdad procesal tangible y basada en pruebas claras.
Pero bien, la evolución del Derecho penal y la determinación de la verdad procesal ha experimentado transformaciones significativas desde el pensamiento de CESARE BECCARIA en el siglo XVIII, hasta los modelos contemporáneos. BECCARIA, en su obra De los delitos y las penas (1764), abogó por un sistema de justicia penal basado en la razón, la proporcionalidad de las penas y la protección de los derechos elementales, rechazando las penas crueles e injustas que prevalecían en su época. Su enfoque ilustrado influyó profundamente en la creación de un sistema penal más racional y objetivo, donde la culpabilidad y el derecho de defensa se convirtieron en pilares fundamentales.
A lo largo del siglo XIX, el desarrollo del positivismo y la Criminología científica, influenciado por pensadores como CESARE LOMBROSO, llevó a un enfoque más determinista del delito, considerando el comportamiento criminal como producto de factores biológicos y sociales, lo que transformó la forma de abordar la verdad procesal. En el siglo XX, el Derecho penal del enemigo, defendido por teóricos como GUNTER JAKOBS, propuso un enfoque más punitivo y preventivo, enfocado en la peligrosidad del sujeto, desplazando la atención de la culpabilidad individual hacia la protección social.
Los sistemas contemporáneos, influenciados por teorías postmodernas y críticas, han cuestionado la objetividad del sistema judicial, reconociendo cómo las estructuras de poder y las dinámicas sociales condicionan la construcción de la verdad procesal, abriendo el camino hacia modelos más garantistas y participativos, como el sistema acusatorio.
Este recorrido histórico muestra cómo la determinación de la verdad en el proceso penal ha ido evolucionando, reflejando no solo cambios en las concepciones jurídicas, sino también en las teorías criminológicas y epistemológicas que han influido en el Derecho penal durante su evolución.
A lo largo de este texto nos referiremos a las principales teorías y postulados de autores que posibilitan nuestro análisis, proporcionando una base sólida para la discusión. Se recomienda al lector consultar las fuentes bibliográficas mencionadas, así como otros autores y obras, para profundizar y ampliar su comprensión sobre los diversos enfoques presentados.
“[...] Sócrates: "Entonces, ¿el conocimiento es lo que conocemos? Pero, ¿es posible que un hombre conozca algo que no puede nombrar o, de alguna manera, conceptualizar? No me parece que eso sea posible, ¿no crees, Teeteto?"
Teeteto: "Es cierto, Sócrates, que para conocer algo, debemos ser capaces de hablar sobre ello."
Sócrates: "Muy bien, pero entonces, ¿el conocimiento es una creencia verdadera justificada? Es decir, no basta con tener una creencia, sino que esta creencia debe ser verdadera y también debe haber una razón que la justifique. ¿Es así?"
Teeteto: "Sí, eso parece lo que estamos diciendo [...]”
-Fragmento de «Teeteto» en la obra Diálogos V, de Platón-
EPISTEMOLOGÍA Y EL ORIGEN DEL CONOCIMIENTO
El origen del pensamiento humano, tal como lo entendemos hoy, se remonta a las primeras formas de razonamiento y reflexión que surgieron en las primeras civilizaciones, alrededor de 3.500 a.C.
En las sociedades prehistóricas, el conocimiento se basaba principalmente en la experiencia práctica y la transmisión de saberes a través de mitos y leyendas, que ofrecían explicaciones para los fenómenos naturales y las relaciones humanas. Sin embargo, a medida que las primeras civilizaciones fueron desarrollándose, especialmente en Mesopotamia, Egipto y la India, comenzaron a surgir los primeros intentos sistemáticos de organizar y clasificar el conocimiento, aunque, muchas veces, dentro de marcos religiosos y míticos.
Este enfoque predominó hasta el surgimiento de la antigua Grecia, donde el pensamiento dio un giro crucial, al pasar de las explicaciones míticas a las racionales, marcando un precedente en la historia del pensamiento humano. Filósofos como TALES DE MILETO, el primer pensador griego conocido, comenzaron a proponer explicaciones sobre el mundo que no dependían de los dioses, sino de principios naturales observables. TALES es conocido por su intento de explicar el origen de todo en términos naturales, en su caso, con el agua como principio primordial. Con la llegada de pensadores como HERÁCLITO y PARMÉNIDES, la filosofía griega se centró en cuestiones más abstractas, como la constancia del cambio y la inmutabilidad de la realidad. A lo largo del siglo V a.C., figuras como SÓCRATES, PLATÓN y ARISTÓTELES establecieron las bases del pensamiento filosófico occidental[1], pasando de la mera observación del mundo a la reflexión sobre el conocimiento mismo. En particular, PLATÓN y ARISTÓTELES desarrollaron conceptos fundamentales de epistemología, como la búsqueda de la verdad y la razón como la herramienta principal para alcanzar el conocimiento genuino, marcando el nacimiento de una tradición filosófica que influyó profundamente en la historia de la Filosofía y las ciencias.
En la antigua Grecia, el pensamiento se concibió como un proceso fundamentalmente racional y exploratorio que buscaba comprender tanto el mundo físico como el mundo humano. Desde los primeros filósofos presocráticos, como HERÁCLITO y PARMÉNIDES, hasta los grandes pensadores como SÓCRATES, PLATÓN y ARISTÓTELES, el pensamiento griego se caracterizó por una búsqueda constante de principios universales que explicaron el orden del universo y la naturaleza humana. Para los griegos, el conocimiento no era simplemente una acumulación de hechos, sino un proceso de razonamiento crítico, cuestionamiento y reflexión (Kenny, 2005).
En ese entonces, era inconcebible una separación entre el conocimiento y la política. En La República, PLATÓN sostenía que el gobierno debía estar a cargo de los filósofos, precisamente por su saber, exponiendo su visión de una sociedad ideal, donde los filósofos-reyes debían ser los más capacitados para gobernar debido a su conocimiento de las ideas o formas eternas que les permite comprender la verdadera justicia y gobernar con sabiduría, concepción fundamental en su teoría política.
La dialéctica socrática y el método científico aristotélico pusieron énfasis en la lógica y la razón como herramientas para llegar a la verdad, estableciendo las bases del pensamiento filosófico que influirían profundamente en la Filosofía occidental. En este contexto, el pensamiento se concebía como un medio para alcanzar no sólo el entendimiento del mundo, sino también la virtud y la sabiduría necesarias para una vida justa y ordenada.
ARISTÓTELES criticó y matizó las ideas de PLATÓN sobre el conocimiento, especialmente en su obra Metafísica; y mientras PLATÓN sostenía que el conocimiento verdadero se refiere a las ideas o formas abstractas e inmutables, ARISTÓTELES adoptó un enfoque más empírico y pragmático: el conocimiento no debe buscarse sólo en el mundo de las ideas, sino que debe basarse en el mundo sensible y las experiencias concretas. A diferencia de PLATÓN, que pensaba que el conocimiento verdadero se puede alcanzar a través de la razón pura y el acceso a las ideas, ARISTÓTELES creía que el conocimiento inicia con la percepción sensorial y luego el intelecto abstrae las formas universales de los objetos concretos del mundo.
La conquista de Alejandro Magno (353-323 a.C.), quien fue discípulo de ARISTÓTELES, marcó un giro trascendental en la historia política de Grecia. La ciudad-estado de Atenas, que había sido un centro de independencia cultural y filosófica, pasó a formar parte del vasto imperio macedonio, lo que provocó un cambio significativo en el panorama intelectual de la época. Tras su victoria en el 323 a.C., el foco cultural se trasladó a Alejandría, y comenzó el periodo helenístico, que se extendió hasta aproximadamente el siglo II d.C. Durante esta época, el Museo y la Biblioteca fueron las principales instituciones que definieron.
La transición de la Grecia clásica a la Roma imperial marcó un cambio crucial en la historia del pensamiento y la organización política. Mientras que Grecia fue el centro del pensamiento filosófico y científico, con pensadores que sentaron las bases de la filosofía y la epistemología occidentales, Roma adoptó y expandió muchas de estas ideas dentro de su estructura política y jurídica. A medida que Roma ascendió, se convirtió en un poder imperial que integró la cultura griega en su propio sistema, pero con un enfoque más pragmático hacia la organización social, la ley y el gobierno. La caída del Imperio Romano en el siglo V d.C. fue provocada por una combinación de factores internos, como la decadencia política y económica, y externos, como las invasiones de los pueblos bárbaros. Este colapso marcó el fin de la antigüedad clásica y dio paso a la Edad Media, en la cual el pensamiento grecorromano se preservó en gran medida por la Iglesia cristiana y las universidades medievales, que mantuvieron el legado filosófico y jurídico que Roma había dejado (Najmanovich y Lucano, 2008).
Para el estudio del conocimiento en su contexto histórico y social, es esencial comprender cómo la epistemología se relaciona con otras áreas del saber.
JEAN PIAGET -psicólogo constructivista y padre de la epistemología genética-, definió la epistemología como el estudio del cambio de los estados de menor conocimiento a los estados de un conocimiento más avanzado, cuestionando cómo conoce el sujeto, cómo muta su conocimiento. PIAGET se detuvo en el proceso y no en lo que “es” el conocimiento en sí. (Cortes y Gil, 1997).
Esta reflexión inicial permite vincular a la epistemología con el proceso penal, entendido como un mecanismo de construcción, validación y transmisión de conocimiento dentro del ámbito judicial, y a partir de ese contexto, comenzamos a adentrarnos en la construcción de la verdad en una dinámica en la que el conocimiento se convierte en una herramienta clave para determinar la culpabilidad o inocencia de los individuos (Rodríguez Moreno, 2016).
EPISTEMOLOGÍA Y DERECHO PENAL
Son dos las corrientes que, durante el último siglo, se han enfrentado en el campo epistemológico: el empirismo y el constructivismo (Comanducci, 2016).
El empirismo sostiene que todo conocimiento proviene de la experiencia sensorial. Según esta corriente, el conocimiento se construye a partir de lo que percibimos con nuestros sentidos (vista, oído, tacto, etc.). La teoría empírica del conocimiento afirma que no hay ideas innatas, es decir, que nacemos sin conocimientos preexistentes y que todo lo que sabemos lo aprendemos a través de la interacción con el mundo. Este enfoque es fuertemente asociado con filósofos como JOHN LOCKE, GEORGE BERKELEY y DAVID HUME.
En términos epistemológicos, el empirismo rechaza el acceso al conocimiento a través de la razón pura o conceptos abstractos sin base en la experiencia. Para los empiristas, las leyes universales y el conocimiento general solo pueden ser alcanzados mediante la observación, la experimentación y la verificación empírica. En este sentido, el conocimiento debe ser testado y validado a través de la experiencia concreta.
Por otro lado, el constructivismo sostiene que el conocimiento no es simplemente recibido de manera pasiva a través de la experiencia sensorial, sino que se construye activamente en la mente del individuo. Según esta corriente, el ser humano interpreta y organiza la información que recibe de su entorno, creando representaciones internas de la realidad. El conocimiento, entonces, es el resultado de un proceso activo y personal que involucra la interacción entre el individuo y su entorno.
Este enfoque tiene sus raíces en las teorías DE JEAN PIAGET y LEV VYGOTSKY, quienes enfatizaban cómo el conocimiento se desarrolla en interacción con el mundo social y cultural. PIAGET, por ejemplo, argumentaba que los niños construyen activamente su conocimiento a medida que interactúan con su entorno y resuelven problemas (Piaget, 1997).
En este contexto -entendiendo que el Derecho ha surgido casi simultáneamente con la humanidad, regulando su convivencia y organización social-, la epistemología jurídica surge influenciada precisamente por las corrientes epistemológicas empíricas y constructivistas, que aportan diferentes enfoques sobre cómo se construye y valida el conocimiento dentro del ámbito legal.
Así, el empirismo, centrado en la observación y la experiencia sensorial, resalta la importancia de las pruebas empíricas en el proceso judicial, como testimonios, evidencia física y datos científicos verificables, para establecer una verdad procesal objetiva. Esta corriente subraya que el conocimiento en el Derecho debe ser basado en hechos tangibles y comprobables.
Por otro lado, el constructivismo sostiene que el conocimiento no es simplemente receptivo, sino que se construye activamente a través de la interacción del sujeto con su entorno y está influenciado por sus experiencias, creencias y contexto social. En el ámbito jurídico, esto implicaría que la interpretación de los hechos y las pruebas no es neutral, sino que está mediada por las perspectivas y marcos cognitivos de los actores involucrados en el proceso, como jueces, abogados y fiscales. De esta manera, la verdad procesal se construye no sólo a partir de hechos verificables, sino también a través de las interpretaciones subjetivas que los actores judiciales hacen sobre esos hechos.
La combinación de estas dos corrientes, el empirismo y el constructivismo, sugiere que el conocimiento jurídico está condicionado tanto por la evidencia objetiva como por las narrativas subjetivas y las dinámicas sociales que influyen en la interpretación de la verdad (Rodríguez Moreno, 2016).
SISTEMAS PENALES A LA LUZ DEL PROCESO PENAL COMO MECANISMO
EPISTEMOLÓGICO DE OBTENCIÓN DE LA VERDAD
Las bases del Derecho nos remontan a las civilizaciones más antiguas de la humanidad, donde instituciones como la convivencia social, la solución de conflictos, la compensación del daño y el castigo, se regularon en Códigos normativos, como el Código de Hammurabi, las XII Tablas, el Código Justiniano, entre otros. Estos Códigos estuvieron lógicamente supeditados a los diferentes momentos políticos de la época, pero, sobre todo, profundamente influenciados por aspectos religiosos, lo que dio lugar a un largo debate en torno a la moral y el Derecho, y la ética y el ideal de justicia.
Durante la Alta Edad Media, se produjeron una serie de cambios políticos y sociales significativos, como la fragmentación del Imperio Romano, la formación de reinos germánicos y el ascenso del cristianismo como religión dominante. Sin embargo, en este período también ocurrió una supresión sistemática del conocimiento científico y filosófico heredado de la Edad Antigua, un fenómeno que perduró durante lo que se conoce como el oscurantismo. El saber fue sustituido por la centralización del poder eclesiástico y la consolidación del Derecho canónico, donde la Iglesia -convertida en Estado-, se encargó de regular conductas morales y las relaciones jurídicas de la sociedad.
Hacia el año 1231 d.C., el Papa Gregorio IX promulgó la bula papal "Excommunicamus", que reflejaba la influencia incuestionable del cristianismo en la legislación y administración de justicia. La moral cristiana, unida a la concepción del pecado y la redención, condicionaba el proceso de concebir y juzgar los delitos. Con la instauración de la Santa Inquisición y la jurisdicción eclesiástica, los inquisidores fueron dotados de facultades para perseguir la herejía y la disidencia. En este sistema judicial medieval, primaba el abuso de la pena de muerte, la tortura como medio de prueba, la confusión entre el delito y el pecado, y la legitimación del sufrimiento como forma de expiación[2].
En el marco de la epistemología jurídica, las escuelas clásica y positivista del Derecho penal, plantearon dos enfoques fundamentales que moldearon la comprensión de la verdad procesal y la administración de justicia. La escuela clásica del siglo XVIII, cuyo máximo exponente es CESARE BECCARIA, se basó, como ya lo referimos, en la idea de que el Derecho penal debía ser un sistema racional, centrado en la legalidad y la proporcionalidad de las penas. Para los clásicos, la verdad procesal debía ser construida de manera objetiva, asegurando que las pruebas fueran claras y verificables, y que el proceso judicial fuera un mecanismo imparcial para establecer la culpabilidad de acuerdo con leyes previamente definidas. Este enfoque epistemológico valoraba la certeza y la transparencia en la justicia, vinculando la verdad al respeto por los derechos fundamentales del individuo.
En contraste, la escuela positivista (finales del siglo XIX) introdujo una visión determinista del crimen. Influenciada por pensadores como CESARE LOMBROSO y ENRICO FERRI, que consideraban que el comportamiento criminal era resultado de factores biológicos, psicológicos y sociales, desde la perspectiva positivista, la verdad procesal no sólo dependía de los hechos verificables, sino también de un análisis más profundo de las causas subyacentes del delito. Este enfoque llevó a una epistemología jurídica que incorporaba la prevención y la rehabilitación en lugar de sólo el castigo, considerando a los delincuentes no como individuos completamente responsables, sino como producto de determinantes externos.
Así, mientras la escuela clásica enfatizaba una verdad procesal basada en la racionalidad y la ley como pilares de la justicia, la escuela positivista ampliaba el concepto de verdad al integrar factores externos que influían en el comportamiento delictivo, abriendo la puerta a una interpretación más compleja y multifacética de la responsabilidad penal (Agudelo Betancourt, 2013).
A partir de la ilustración y la obra de CESARE BECCARIA, se introdujo una crítica radical al sistema penal existente. Tras la publicación de "Dei delitti e delle pene", obra en la que ya se cuestionó el poder del Estado para castigar (a pesar de aceptar un modelo contractualista), BECCARIA, influido por pensadores como LOCKE, MONTESQUIEU, ROUSSEAU y HOBBES, propone una nueva concepción del Derecho penal basada en la desacralización de la justicia, separando la moral del Derecho y el delito del pecado. La pena deja de ser vista como un castigo divino y se convierte en una herramienta racional y proporcional al delito cometido (Beccaria, 2012).
BECCARIA fue un revolucionario en su época y se constituyó en uno de los máximos referentes del nuevo sistema de Derecho penal al cuestionar la justicia punitiva de la época medieval. Sus propuestas, que incluían la presunción de inocencia, la publicidad de los procesos judiciales, la limitación de las penas inhumanas, y la reducción de la prisión preventiva, marcaron el camino hacia una concepción más humana y racional del Derecho penal. Entre sus principales postulados destacan:
· Exigencia del principio de legalidad;
· Instauración de la presunción de inocencia como principio fundamental;
· Publicidad de los procesos judiciales;
· Control del ejercicio del poder mediante la limitación de prohibiciones;
· Límites a la aplicación de penas inhumanas;
· Necesidad de penas igualitarias;
· Reducción al máximo de la prisión preventiva;
· Rechazo a la pena de muerte y la tortura;
· Participación de los ciudadanos en la elaboración de leyes.
Desde una perspectiva epistemológica jurídica, las ideas de BECCARIA marcaron un punto de inflexión en cómo se concebía la verdad procesal. El proceso penal dejó de estar basado en creencias religiosas y comenzó a fundamentarse en la razón y la racionalidad. La justicia penal pasó de ser una herramienta de control moral a ser un mecanismo en el que la verdad y la equidad deberían prevalecer, fundamentándose en principios de legalidad y proporcionalidad.
No podemos dejar de recordar que, desde la consolidación del modelo inquisitivo en la Baja Edad Media, el sistema penal europeo se caracterizó por un procedimiento secreto, escrito y dominado por una autoridad que concentraba funciones de investigación, acusación y juzgamiento, donde el fin último era descubrir una verdad que legitimara el castigo, aún a costa de la tortura o la confesión forzada. Esta lógica penal se mantuvo durante siglos, profundamente vinculada a concepciones teológicas del delito como pecado. Sin embargo, con el advenimiento de la Ilustración y las ideas racionalistas del siglo XVIII, especialmente tras la publicación de “Dei delitti e delle pene”, comenzaron a emerger críticas estructurales al sistema inquisitivo, exigiéndose garantías procesales, legalidad, proporcionalidad y humanización del castigo.
El siglo XVIII fue un período crucial que marcó el inicio de una serie de revoluciones que tuvieron un impacto significativo en el desarrollo de los derechos humanos y el Derecho penal. Estos sucesos fueron fundamentales en la construcción de nuevos enfoques sobre la justicia, la igualdad y la aplicación de la ley. Entre los eventos más destacados se encuentran:
· La Revolución Americana y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1775-17783).
· La Revolución Francesa (1789) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).
· La Revolución Haitiana y su precedente en la erradicación de la esclavitud (1791-1804).
· La Revolución Industrial (fs. XVIII – s. XIX).
· La Revolución Rusa (1917).
Cada uno de estos momentos históricos influyó de manera directa en la evolución de la epistemología jurídica, desafiando y reformulando las concepciones de justicia, igualdad y derechos en sus respectivos contextos. Durante este período, el derecho pasó de ser un conjunto de reglas simplemente reguladoras de la convivencia a un medio que trataba de garantizar derechos universales. A nivel epistemológico, las revoluciones no solo modificaron las estructuras políticas, sino también los marcos normativos que fundamentaban la justicia, dando lugar a una reinterpretación de los principios de legalidad, equidad y derechos humanos.
La Revolución Francesa y los Códigos napoleónicos cimentaron un tránsito hacia modelos acusatorios más formales, donde se distinguían los roles procesales y se consagraban derechos del imputado. A lo largo del siglo XIX, influenciado por los movimientos codificadores y la consolidación de los Estados modernos, el Derecho penal fue adquiriendo un carácter más secular, legalista y funcional.
Sin embargo, esta evolución coexistió con mecanismos represivos que, hacia finales del siglo, mostraron un giro hacia la peligrosidad y el control social, preparando el terreno para las políticas penales de excepción que se radicalizarían en el contexto de la Primera Guerra Mundial (1914-1918).
Durante este conflicto, se produjeron numerosas violaciones de derechos humanos, como ejecuciones sumarias, torturas, maltrato a prisioneros de guerra y persecución de minorías étnicas. Estas violaciones reflejaron la brutalidad y la deshumanización del conflicto, y mostraron la necesidad urgente de revisar y reforzar los principios jurídicos que regulan la protección de los individuos, independientemente de su estatus o pertenencia a una nación. Esto puso de manifiesto que el sistema penal debía ser reformulado no solo para castigar, sino también para proteger la dignidad humana y garantizar que las leyes fueran justas, humanas y proporcionales.
El impacto de la guerra también provocó cambios sociales y políticos profundos en muchos países. Las tensiones económicas, la movilización masiva de la población y los sacrificios realizados durante el conflicto originaron movimientos sociales que abogaron por la justicia social y la mejora de las condiciones de vida. Este período impulsó una revisión epistemológica dentro del Derecho penal, donde la justicia y el Derecho penal mismo, comenzaron a replantearse en relación con la protección de las víctimas. Aquí, la epistemología jurídica también se transformó al integrar no solo el análisis de la culpabilidad, sino también el impacto de los delitos en las víctimas, considerando sus derechos y necesidades dentro del proceso judicial.
Después de la Primera Guerra Mundial se establecieron organizaciones internacionales como la Sociedad de Naciones (precursora de las Naciones Unidas), con el objetivo de promover la paz, la cooperación y la protección de los derechos humanos. A nivel jurídico, se llevaron a cabo juicios por crímenes de guerra, sentando las bases para la posterior evolución del Derecho internacional penal y la justicia transicional. Estos juicios reflejan un cambio epistemológico crucial en el Derecho penal: la responsabilidad individual por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad se convirtió en una piedra angular, moviéndose de la noción de castigo colectivo a una responsabilidad individual, lo cual estableció nuevos principios en la construcción de la verdad procesal.
El Tratado de Versalles, que puso fin a este suceso histórico, humilló a Alemania, originando un resentimiento y un impulso por restaurar su poder y prestigio. Este resentimiento se materializó en el surgimiento de regímenes totalitarios como el nazismo en Alemania bajo el liderazgo de Adolf Hitler (1933) y el fascismo en Italia con Benito Mussolini (1922). La consolidación de estos regímenes fue, en gran parte, una manifestación de la tensión epistemológica sobre cómo la justicia debía administrarse, en un contexto donde las interpretaciones ideológicas del derecho y la verdad eran utilizadas para legitimar la opresión y el abuso.
Los arbitrios perpetrados, desencadenaron la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), cuyos horrores y atrocidades revelaron la necesidad de establecer normas y principios claros para la protección de las víctimas de conflictos armados, lo que facilitó el desarrollo y la consolidación del Derecho Internacional Humanitario. Este Derecho, que establece reglas para proteger a los civiles, prisioneros de guerra y personas no combatientes durante los conflictos, representa una evolución epistemológica dentro del Derecho penal, ya que integra principios más humanitarios y justos en la protección de los derechos fundamentales. El Derecho Internacional Humanitario también incorpora nuevas nociones de verdad en el proceso penal, exigiendo que los actores judiciales no solo validen hechos de manera objetiva, sino que también interpreten y protejan a las víctimas dentro del marco de las normas internacionales.
La creación del Tribunal Militar Internacional en Nuremberg (agosto, 1945), que condujo a los Juicios de Nuremberg, estableció los principios de responsabilidad individual por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Estos juicios, junto con la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, marcaron un avance significativo en la protección de los derechos humanos a nivel global, dando lugar a un enfoque jurídico más universal y objetivo en la justicia penal internacional.
Este cambio epistemológico reflejó la necesidad de una justicia transnacional basada en principios éticos universales, lo que cambió la concepción de la verdad procesal a nivel internacional.
A raíz de la Segunda Guerra Mundial, el sistema del Derecho penal experimentó cambios paradigmáticos. Se empezó a poner mayor énfasis en los derechos y necesidades de las víctimas dentro del proceso penal, reconociendo que el conocimiento y la justicia no solo deben centrarse en la culpabilidad del acusado, sino también en las consecuencias y el sufrimiento de las víctimas. Este enfoque refleja una ampliación epistemológica en la que el proceso judicial ya no sólo busca la culpabilidad del acusado, sino también la reparación de los daños causados, el reconocimiento del sufrimiento y la compensación de las víctimas. En este sentido, la epistemología jurídica ha evolucionado, considerando que la verdad procesal no se reduce a la comprobación de hechos, sino que interpreta y protege los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, lo que ha dado forma a un sistema penal más equilibrado y justo.
En este contexto histórico, la "verdad histórica" y la "verdad procesal" desempeñan papeles esenciales en la construcción del conocimiento dentro del Derecho penal y la epistemología jurídica, marcando una distinción clave entre los diferentes enfoques que se han dado en la administración de justicia a lo largo del tiempo.
La verdad histórica se refiere a la reconstrucción de los hechos tal como ocurrieron en un determinado momento del pasado, basándose en evidencia y fuentes que permitan reconstruir un relato objetivo de los eventos. En el contexto del Derecho penal, esta verdad busca contextualizar los hechos dentro de un marco temporal y social determinado, considerando no solo los hechos concretos, sino también los factores externos que puedan haber influido en el delito, tales como las circunstancias socio-políticas o las dinámicas de poder de la época.
La verdad histórica juega un papel fundamental en la justicia transicional y en los juicios por crímenes de guerra (como los de Nuremberg), donde el objetivo es reconstruir no solo los hechos delictivos, sino también entender las dinámicas históricas que permitieron que esos crímenes ocurrieran. La reconstrucción de la verdad histórica es crucial para el reconocimiento de las víctimas y el entendimiento de las causas profundas de los actos perpetrados, lo cual, a su vez, puede influir en los procesos de reparación y justicia social.
Por otro lado, la verdad procesal se refiere al conjunto de hechos verificados durante el proceso judicial en función de las pruebas y los argumentos presentados ante un tribunal. Es el producto de la interpretación de los hechos, de las pruebas disponibles y del análisis jurídico realizado en el marco de un juicio. Esta verdad no es absoluta ni fija, sino que está determinada por la legalidad del proceso y la aplicación de normas dentro de un sistema judicial que, idealmente, debe ser imparcial y garantizar el debido proceso. La verdad procesal está sujeta a la subjetividad de los actores judiciales, como jueces, fiscales y abogados, que interpretan los hechos de acuerdo con sus marcos cognitivos, culturales y jurídicos.
Vemos cómo la apreciación de la verdad procesal ha evolucionado con el tiempo. Desde la antigüedad y la Edad Media, donde la verdad judicial estaba fuertemente influenciada por la moral religiosa y la idea de la expiación (a menudo sin tener en cuenta la evidencia objetiva), hasta los juicios contemporáneos, donde la evidencia científica y el principio de legalidad juegan un papel central en la determinación de la verdad. La epistemología jurídica actual integra la verdad procesal con el concepto de debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso equitativo a la justicia, subrayando la importancia de la razón y la prueba objetiva para lograr una verdad judicial más fiable (Rodríguez Moreno, 2016).
La interacción entre la verdad histórica y la verdad procesal refleja cómo el conocimiento jurídico se fundamenta en hechos verificables, así como en la interpretación de esos hechos a través de marcos sociales, culturales y jurídicos. A medida que los sistemas jurídicos han evolucionado, la epistemología jurídica ha integrado tanto pruebas objetivas como elementos subjetivos derivados de las perspectivas de los actores judiciales, lo que ha transformado el concepto de verdad procesal.
Esta evolución epistemológica permite que la verdad no se vea simplemente como un conjunto de hechos estáticos, sino como un proceso dinámico de construcción que involucra interpretaciones legales, normativas y contextuales. En la actualidad, la epistemología jurídica impulsa la objetividad de las pruebas y la imparcialidad en la interpretación de los hechos, mientras reconoce la necesidad de tomar en cuenta el contexto histórico y las condiciones sociales que configuran las narrativas jurídicas, lo que garantiza una administración de justicia más equitativa y humanitaria.
Así, la construcción de la verdad en el proceso penal no es solo un ejercicio de verificación de hechos objetivos, sino un proceso interpretativo influido por las normas jurídicas, los marcos sociales y las dinámicas de poder que condicionan la administración de justicia (Rodríguez Moreno, 2016).
UN SISTEMA A LA LUZ DE LAS ESCUELAS CRIMINOLÓGICAS
El surgimiento de diversas escuelas criminológicas a lo largo de la historia ha influido profundamente en la epistemología jurídica y en la construcción de la verdad procesal dentro del sistema penal. Desde las primeras teorías que abordaban el delito como un acto moralmente censurable hasta las concepciones contemporáneas que consideran el delito como un fenómeno socialmente determinado, las escuelas criminológicas han proporcionado marcos interpretativos que moldean cómo se perciben y juzgan los actos delictivos (Rodríguez, 2009).
La escuela clásica (de CESARE BECCARIA, JEREMY BENTHAM y JOHN HOWARD), propuso una visión racionalista del Derecho penal, defendiendo el principio de legalidad y la necesidad de una verdad procesal objetiva, basada en pruebas claras y la proporcionalidad de las penas. En contraste, la escuela positivista (con pensadores como CESARE LOMBROSO, ENRICO FERRI y RAFFAELE GAROFALO), introdujo a finales del siglo XIX una visión determinista del crimen, sosteniendo que el comportamiento criminal era el resultado de factores biológicos, sociales y psicológicos. Esto implicó una reinterpretación de la verdad procesal, que comenzó a considerar los contextos sociales y las características individuales del acusado.
Las primeras décadas del siglo XX se vieron marcadas por la influencia de la Escuela de Chicago, que surge en un contexto urbano e industrial de los Estados Unidos de Norteamérica, representando un giro fundamental en la comprensión del fenómeno criminal al desplazar el enfoque desde el individuo hacia su entorno social y espacial. Sus máximos exponentes, entre quienes destacan ROBERT E. PARK, ERNEST W. BURGESS, LOUIS WIRTH (en la primera generación), CLIFFORD R. SHAW, HENRY D. MCKAY (en la segunda generación) EDWIN H. SHUTERLAND (de la tercera generación), pusieron énfasis en la desorganización social, las zonas urbanas de transición y la influencia del medio ambiente en la conducta desviada, aportando herramientas analíticas para repensar la criminalidad como fenómeno estructural, más que como simple transgresión moral o legal.
En relación con el proceso penal, esta corriente introdujo una crítica implícita al modelo punitivo clásico, al evidenciar que la intervención estatal no recaía sobre un sujeto abstracto, libre y racional -como lo postulaban las doctrinas liberales-, sino sobre cuerpos situados en contextos de vulnerabilidad, exclusión o marginación. En este sentido, el aparato penal no sólo opera como mecanismo de respuesta al delito, sino como instrumento de reproducción de desigualdades sociales, al seleccionar y etiquetar sistemáticamente a ciertos sectores como “peligrosos”.
La perspectiva ecológica y empírica de la Escuela de Chicago invita, entonces, a una revisión epistemológica del proceso penal, cuestionando su pretendida neutralidad y objetividad, y abriendo el campo para una justicia más sensible al contexto social del sujeto procesado.
Más tarde, la Criminología crítica (finales del siglo XX), influenciada por el pensamiento de TAYLOR, WALTON y YOUNG, ALESSANDRO BARATTA, RAÚL ZAFFARONI, DAVID GARLAND, entre otros, cuestionaría el sistema penal desde un enfoque de poder, influenciada por teorías marxistas y feministas, destacando que las estructuras sociales y económicas influyen en la definición de lo que es un delito y en la administración de justicia, abriendo el debate sobre cómo los sistemas judiciales construyen la verdad procesal en función de las dinámicas de poder.
Finalmente, la Criminología constructivista (finales del siglo XX y principios del XXI), inspirada por HOWRD BECKER, EDWIN LEMERT, DAVID MATZA, KIKLAS LUHMANN, entre otros, quienes propusieron las teorías del interaccionismo simbólico, propuso que la verdad procesal es también una construcción social, influenciada por las percepciones, creencias y contextos de los actores judiciales. Estas teorías criminológicas, a lo largo de los siglos, han transformado la epistemología jurídica al ampliar la concepción de la verdad más allá de los hechos objetivos, integrando el análisis de factores sociales, históricos y psicológicos que afectan el proceso judicial[3].
El análisis de los sistemas penales a la luz de las corrientes criminológicas revela cómo las distintas teorías del delito han influido en la construcción de la verdad procesal y en la administración de justicia a lo largo del tiempo.
Desde la escuela clásica, que promovió una justicia basada en la legalidad y la racionalidad, hasta el positivismo criminológico que introdujo un enfoque determinista considerando factores biológicos y sociales, las teorías criminológicas han transformado la forma en que se perciben y juzgan los comportamientos delictivos. Las escuelas críticas del siglo XX, influenciadas por el marxismo y el feminismo, ampliaron el análisis del crimen más allá de la conducta individual, cuestionando las estructuras de poder y las desigualdades sociales que influyen en la definición de lo que constituye un delito.
Estas teorías, al integrar factores sociales, políticos y económicos, han transformado la epistemología jurídica, sugiriendo que la verdad procesal, si bien es el resultado de la verificación objetiva de hechos, también es producto de una construcción social influenciada por las perspectivas de los actores judiciales. En este sentido, el sistema penal se ha ido configurando no sólo como un mecanismo de castigo, sino como una herramienta de control social que refleja las dinámicas de poder y las narrativas sociales que predominan en un momento dado.
La relación entre epistemología y Criminología en el contexto del proceso penal revela una tensión fundamental sobre la construcción de la "verdad procesal". Desde las teorías criminológicas críticas, particularmente las influenciadas por el marxismo y el feminismo, se argumenta que la verdad procesal no puede considerarse una construcción neutral. Las estructuras sociales y de poder, tales como las dinámicas de clase, género y raza, influyen directamente en la definición del delito y, por ende, en la interpretación de los hechos en un juicio.
Las perspectivas criminológicas críticas sostienen que el sistema judicial, lejos de ser un espacio imparcial, es un reflejo de las desigualdades sociales, económicas y políticas. El análisis criminológico cuestiona cómo los sistemas de justicia tienden a reflejar las ideologías dominantes, favoreciendo a los grupos en el poder y marginalizando a las clases oprimidas. Esta perspectiva permite entender cómo las construcciones ideológicas sobre el crimen y la culpabilidad están teñidas de sesgos sociales, que influyen en la administración de justicia y, por ende, en la construcción de la verdad procesal.
LA VERDAD PROCESAL Y LOS CONDICIONAMIENTOS DE SU APRECIACIÓN
He sido insistente en que la epistemología jurídica ofrece una perspectiva fundamental para comprender cómo los procedimientos y reglas del proceso penal contribuyen a la búsqueda de la verdad. Desde este enfoque, LAUDAN (2013) explora el costo epistemológico de las reglas en el sistema judicial, es decir, evalúa si el esfuerzo por garantizar ciertos derechos procesales o prevenir ciertos tipos de errores justifica la posibilidad de que se produzcan otros errores o incluso obstruya el proceso de búsqueda de la verdad. Esta reflexión pone en evidencia la tensión entre la protección de los derechos y la eficacia de la justicia, donde un exceso de precauciones puede, en ocasiones, entorpecer la claridad y certeza de los hechos procesados.
LAUDAN resalta la importancia de la legitimidad pública en el sistema de justicia penal, subrayando que un sistema percibido como injusto o que condena al inocente o absuelve al culpable corre el riesgo de perder la confianza de la sociedad, debilitando su capacidad de operar de manera efectiva y justa. En este contexto, la legitimidad no solo es crucial para la credibilidad del sistema judicial, sino también para su eficacia en la búsqueda de la verdad y la administración de la justicia.
Dejando de lado aquellas teorías que sostienen que el proceso sirva para resolver controversias y no para producir decisiones verdaderas, siguiendo la línea del Prof. MICHELE TARUFFO, en su obra La prueba de los hechos (2011), donde aborda la prueba judicial desde una perspectiva epistemológica, destacando su función como instrumento para la determinación de la verdad en el proceso. TARUFFO sostiene que la finalidad principal del proceso es alcanzar una decisión judicial justa, lo cual requiere una reconstrucción verídica de los hechos. Para ello, la prueba debe ser entendida como un medio que permite al juez conocer la realidad empírica de los hechos en litigio, evaluando racionalmente los elementos probatorios disponibles.
En este sentido, la prueba cumple una función epistémica, orientada al descubrimiento de la verdad, y no meramente persuasiva o retórica. TARUFFO rechaza las concepciones que niegan la posibilidad de alcanzar la verdad en el proceso, argumentando que una decisión judicial no puede considerarse justa si se basa en una reconstrucción errónea de los hechos. Además, enfatiza que la motivación de la sentencia debe fundamentarse en una valoración racional de las pruebas, permitiendo el control y la legitimación social de la decisión judicial (Taruffo, 2002). La verdad procesal, según él, es una construcción que se alcanza mediante la valoración de los hechos y los elementos probatorios que las partes presentan en el juicio. En este sentido, la verdad procesal no se confunde con la verdad histórica o absoluta de los hechos, sino que es un conocimiento relativo que se produce dentro de las limitaciones del proceso judicial, influenciado por la normativa, los principios de debido proceso y la capacidad del juez para interpretar las pruebas presentadas.
TARUFFO destaca que el sistema judicial tiene como fin principal reconstruir los hechos de la manera más fiel posible, con el objetivo de lograr justicia. Este proceso se basa en una evaluación crítica de la evidencia y en una decisión argumentada que permita alcanzar una conclusión lo más cercana posible a la realidad. Sin embargo, también reconoce que siempre existen limites epistemológicos que afectan la exactitud de la verdad procesal, como los errores humanos, las interpretaciones subjetivas y las restricciones de los medios probatorios. De esta manera, el juez debe actuar con prudencia y reflexión al valorar las pruebas, buscando un equilibrio entre la certeza de los hechos y la interpretación que el sistema judicial permite.
Los postulados de MICHELE TARUFFO se cumplen en la dinámica del proceso penal como un mecanismo epistemológico para descubrir la verdad procesal, a través de la valoración objetiva de las pruebas. TARUFFO destaca la necesidad de una evaluación racional y crítica de los hechos, lo que permite a los jueces reconstruir los hechos a partir de los elementos probatorios disponibles, sin prejuicios ni interpretaciones erróneas. La motivación judicial juega un papel clave en este proceso, pues las decisiones judiciales deben basarse en una interpretación coherente de las pruebas, donde se justifique adecuadamente cómo los hechos presentados son verificados o refutados. Esto refleja cómo el sistema penal construye la verdad procesal, basada no solo en hechos verificables, sino también en la racionalidad de la interpretación que se haga de esos hechos.
A pesar de la búsqueda de una verdad objetiva, TARUFFO también reconoce el costo epistemológico del error, es decir, las limitaciones inherentes al proceso judicial que pueden influir en la determinación de la verdad. Esto incluye los errores humanos o las restricciones de los actores judiciales al momento de interpretar y presentar pruebas. A su vez, la epistemología jurídica que plantea el Profesor TARUFFO subraya que la verdad procesal no es una construcción estática, sino que es influenciada por las perspectivas sociales y las dinámicas de poder dentro del sistema judicial. Los actores involucrados, como jueces, fiscales y abogados, juegan un papel crucial en la interpretación de los hechos, lo que lleva a la construcción social de la verdad procesal, siempre dentro de los límites establecidos por el proceso y el marco normativo.
Según RODRÍGUEZ MORENO, “que la verdad procesal esté basada en la verdad coherencia es pretender que llegue el cinismo de la sociedad por cuanto no podemos permitir que primero el conjunto subjetivo de creencias de determinado juzgador, si no es un buen ojo y cabeza fría para evaluar la verdad incluso cuando esta difiere radicalmente de su mundo moral e ideológico[4]”.
Resulta entonces vital, aludir al deber de motivación de las decisiones judiciales, sobre la base de estándares de prueba. En la obra Prueba sin convicción, JORDI FERRER (2021) propone una teoría general de los estándares de prueba, fundamentada en criterios de probabilidad lógica o inductiva, destacando la importancia de establecer umbrales de suficiencia probatoria claros y progresivos en las decisiones judiciales. Esta nueva corriente busca superar enfoques subjetivistas y garantizar una motivación adecuada de las decisiones probatorias, alineada con el debido proceso.
El Profesor FERRER BELTRÁN argumenta que los estándares de prueba deben basarse en criterios epistemológicos sólidos, como la capacidad justificativa del acervo probatorio y la probabilidad inductiva, en lugar de depender de la convicción subjetiva del juzgador. Esto implica que la epistemología desempeña un papel crucial en la formulación y aplicación de los estándares de prueba, al proporcionar las bases para determinar cuándo una hipótesis sobre los hechos puede considerarse probada de manera razonable y justificable (Ferrer Beltrán, 2021).
AGUILERA analiza la epistemología jurídica y su advertencia contra los excesos del garantismo penal extremo o del hipergarantismo, rescatando como una de las lecciones más valiosas que deja el trabajo de LAUDAN, la crítica hacia los excesos, en términos de disfunciones epistémicas, en torno al “incremento innecesario y exponencial de la cifra total de errores fácticos, falsos positivos y falsos negativos considerados en conjunto, que se pueden cometer en un periodo determinado[5]”. Presenta una reflexión crítica sobre la epistemología jurídica, enfocándose en su aplicación durante la fase de investigación penal. AGUILERA parte del principio falibilista, reconociendo que todo conocimiento humano está sujeto a error, lo que implica que el sistema de justicia debe estar diseñado para identificar y corregir estos errores, evitando decisiones injustas basadas en pruebas insuficientes o sesgadas. Este autor critica el "hipergarantismo", una interpretación excesiva de las garantías procesales que, si bien son fundamentales, pueden obstaculizar la efectividad de la investigación.
AGUILERA propone ampliar la epistemología jurídica más allá de la valoración de la prueba en juicio, incorporando la fase investigativa, lo cual permite identificar sesgos cognitivos que afectan la objetividad. En su propuesta, destaca la importancia de contextualizar cada investigación, adaptando las prácticas jurídicas a las realidades sociales y políticas específicas. Finalmente, sugiere un modelo de razonamiento probatorio epistemológicamente robusto, que permita corregir errores y garantizar una investigación justa, eficiente y alineada con principios científicos y jurídicos sólidos (Aguilera en Ferrer Beltrán J., y Vásquez C., 2020).
El concepto de "verdad procesal" debe entenderse no solo como la verificación de hechos, sino también como un proceso dinámico influenciado por factores sociales, políticos y culturales. Mientras que los sistemas judiciales en muchas sociedades han intentado presentarse como espacios neutrales en la búsqueda de la verdad, la Criminología crítica destaca que la verdad procesal es un constructo social que refleja las luchas de poder subyacentes en la sociedad.
La interpretación de los hechos y las pruebas no es un proceso totalmente objetivo; depende en gran medida de la ideología, las creencias y los prejuicios de los actores judiciales. Por ejemplo, la construcción de la verdad en casos de violencia doméstica puede estar influenciada por las perspectivas de género del juez o del fiscal, lo que afecta cómo se valoran los testimonios y las pruebas.
Asimismo, las representaciones sociales sobre el crimen, el castigo y la justicia pueden moldear las decisiones judiciales, lo que subraya que la verdad procesal está condicionada por la percepción social y los intereses predominantes en un contexto determinado. Así, la verdad procesal se convierte en una construcción compleja, influida por los contextos históricos, políticos y sociales que configuran la interpretación de los hechos.
La noción de que la "verdad procesal" es una construcción social también implica que existen versiones oficiales de la verdad que, a menudo, son determinadas por las estructuras de poder. Estas versiones oficiales reflejan la ideología dominante en una sociedad y tienden a ser impuestas por aquellos actores con mayor control sobre el proceso judicial. Un ejemplo claro de esto puede verse en cómo las sociedades han manejado el concepto de criminalidad a lo largo de la historia: por ejemplo, en épocas pasadas, los crímenes de clase alta o poder político a menudo no se perseguían con la misma intensidad que los crímenes cometidos por las clases populares.
Las versiones oficiales de la verdad procesal, entonces, no son objetivas ni universales, sino que están estructuradas por las narrativas sociales prevalentes. Estas versiones tienden a privilegiar ciertos intereses mientras invisibilizan o distorsionan las realidades de otros grupos. Por ejemplo, en el contexto de la criminalización de las poblaciones indígenas o afrodescendientes, la construcción de la verdad procesal ha sido históricamente influenciada por prejuicios raciales y sociales que han determinado qué conductas son consideradas criminales y cómo se castigan.
CONDICIONAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL
Desde una perspectiva criminológica, el análisis de la epistemología jurídica revela cómo la construcción de la verdad procesal está intrínsecamente influenciada no sólo por las pruebas objetivas, sino también por los contextos sociales, políticos y estructurales que conforman el sistema judicial. La epistemología jurídica, al centrarse en la forma en que el conocimiento es producido y validado en el marco legal, evidencia que el proceso penal no se limita a la simple verificación de hechos, sino que está marcado por dinámicas complejas, determinadas por relaciones de poder, desigualdades sociales y prejuicios institucionales. En este sentido, el trabajo de LAUDAN y TARUFFO sobre los costos epistemológicos y la función epistémica de la prueba subraya que, a pesar del esfuerzo por garantizar la verdad objetiva, el sistema judicial está sujeto a distorsiones que impiden alcanzar una reconstrucción fiel de los hechos.
La Criminología crítica, especialmente a partir de teorías marxistas y feministas, introduce una dimensión crucial al señalar cómo las estructuras de poder, las dinámicas económicas y las jerarquías sociales determinan no solo qué conductas son catalogadas como delito, sino también cómo se construye la narrativa judicial sobre la culpabilidad. Desde esta perspectiva, la verdad procesal no puede considerarse una construcción neutral, sino que se encuentra mediada por las ideologías predominantes y las perspectivas de los actores judiciales. La Criminología crítica revela que los sistemas judiciales, más que ser meros árbitros de la justicia, están impregnados de las estructuras sociales de poder que definen qué es legal, qué es justo y qué es verdad. En este sentido, el análisis criminológico también destaca que las interpretaciones judiciales se ven influenciadas por sesgos cognitivos, especialmente cuando se trata de clases sociales, género y raza, lo que lleva a una distorsión de la verdad procesal que favorece a ciertos grupos mientras desfavorece a otros.
La crítica de AGUILERA al "hipergarantismo" y su propuesta de un modelo de razonamiento probatorio más contextualizado subraya la necesidad de revisar las prácticas judiciales para evitar que se perpetúen errores fácticos o decisiones injustas. El cuestionamiento de los excesos de las garantías procesales está dirigido a la idea de que, si bien la protección de los derechos es esencial, en ocasiones se convierte en un obstáculo para una investigación más eficiente y para una toma de decisiones que reconozca las realidades sociales y políticas del contexto. AGUILERA plantea la urgencia de un modelo de justicia que no solo se enfoque en la culpabilidad, sino también en la identificación de las desigualdades estructurales que influyen en la percepción del crimen y la responsabilidad penal. Este enfoque, por tanto, introduce la necesidad de que el sistema penal, como mecanismo epistemológico, integre no solo los hechos verificables, sino también las condiciones sociales y políticas que influyen en la interpretación de esos hechos.
Las teorías criminológicas, particularmente las críticas, cuestionan la idea de un sistema judicial que se percibe como imparcial y objetivo. De acuerdo con este enfoque, el proceso penal no puede ser reducido a una simple búsqueda de la verdad objetiva. Más bien, debe ser reconocido como un espacio condicionado por las tensiones sociales, los intereses económicos y las relaciones de poder presentes en la sociedad. Las dinámicas de poder se reflejan en la construcción del delito, las decisiones judiciales y la aplicación de la ley. En este sentido, la Criminología crítica introduce la noción de que la verdad procesal no es un concepto fijo o absoluto, sino un producto de las relaciones de poder y de las perspectivas de los actores judiciales involucrados. El proceso penal, por tanto, se transforma en un mecanismo que no solo busca la culpabilidad o la inocencia de un individuo, sino que también refleja las desigualdades inherentes al sistema social, político y económico.
La verdad procesal, entonces, no puede ser considerada de manera aislada de los contextos que la configuran. Este concepto se entrelaza con las estructuras de poder que permiten que ciertas versiones de la verdad sean privilegiadas en detrimento de otras. La Criminología, al incorporar la reflexión sobre los sesgos estructurales y las distorsiones ideológicas, proporciona una crítica fundamental al modelo epistemológico dominante en el proceso penal. Este modelo no sólo es una arena de confrontación de hechos, sino también un campo de batalla ideológico, donde se confrontan construcciones sociales e ideológicas sobre el delito, la justicia y la responsabilidad. Al reconocer que la verdad procesal es un concepto relativo, condicionado por múltiples factores sociales y políticos, se abre el camino para un sistema judicial más reflexivo, crítico y consciente de las dinámicas de poder que estructuran la percepción de la justicia.
La radicalización de los condicionamientos sociales, políticos y económicos en el proceso penal no sólo incide en la interpretación de los hechos, sino que también afecta profundamente la construcción de la verdad procesal. Estos factores contribuyen a que la justicia penal se convierta en un campo de batalla donde las tensiones sociales y las relaciones de poder son determinantes, distorsionando la búsqueda objetiva de la verdad.
La justicia, en este contexto, no se limita a descubrir la verdad de manera imparcial, sino que se ve influenciada por las estructuras de poder que, a lo largo de la historia, han condicionado el acceso a la justicia y la interpretación de los hechos. Esto genera un escenario donde el proceso penal, en lugar de ser un mecanismo transparente y racional para la determinación de la culpabilidad, se transforma en un espacio en el que los intereses de las clases dominantes y los prejuicios sociales juegan un papel fundamental.
La Criminología crítica ha señalado esta realidad, al cuestionar que el sistema judicial esté orientado a proteger el statu quo, en lugar de procurar una justicia equitativa. Por lo tanto, la verdad procesal, lejos de ser un concepto absoluto y objetivo, se configura como un constructo social influenciado por las dinámicas sociales, culturales y políticas del momento, lo que hace del proceso penal un mecanismo sujeto a interpretaciones ideológicas que afectan tanto a la definición del delito como a la ejecución de la justicia.
EL PROCESO PENAL COMO MECANISMO EPISTEMOLÓGICO
DE OBTENCIÓN DE LA VERDAD
El análisis del proceso penal como mecanismo epistemológico de obtención de la verdad se ve profundamente condicionado por diversas perspectivas que van más allá de la simple verificación de hechos.
A lo largo de la historia del Derecho procesal penal, las teorías y enfoques contemporáneos han subrayado que la verdad procesal no es un concepto fijo, sino un producto condicionado por los intereses, los contextos sociales, y las dinámicas de poder que influyen en la interpretación de los hechos. En este sentido, la obra de J.B. MAIER, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Parte General, presenta elementos clave que refuerzan la idea de que el proceso penal no es únicamente una secuencia de actos formales, sino una construcción activa y dinámica, en la que la verdad procesal es el resultado de una interacción crítica entre los actores judiciales, las pruebas y los contextos normativos (Maier, 2004).
MAIER enfatiza la función epistémica de la prueba en el proceso penal, subrayando que el fin último del proceso es alcanzar una decisión judicial justa, fundamentada en una reconstrucción verídica de los hechos. Esta idea se vincula estrechamente con la noción de que la verdad procesal no se limita a la constatación de hechos objetivos, sino que está mediada por el trabajo interpretativo de las partes y el juez. En su obra, resalta la importancia del principio de imparcialidad del juez, quien debe actuar como garante del descubrimiento de la verdad sin sucumbir a los intereses particulares de las partes. Este enfoque destaca la necesidad de un proceso que no se circunscriba a los intereses inmediatos de las partes involucradas, sino que esté guiado por un principio racionalista que permita la reconstrucción de la realidad a partir de las pruebas de manera objetiva.
Sin embargo, tal como señalan las teorías criminológicas críticas, esta perspectiva epistemológica debe ser puesta en contexto, dado que la construcción de la verdad procesal también está condicionada por factores sociales y estructurales. La Criminología crítica, influenciada por teorías marxistas y feministas, ha cuestionado la objetividad del sistema judicial, argumentando que las desigualdades estructurales y las dinámicas de poder juegan un papel fundamental en la forma en que se definen los delitos y se administra la justicia.
En este sentido, el proceso penal no puede entenderse únicamente como un mecanismo neutral de obtención de la verdad, sino como un escenario donde se confrontan construcciones sociales e ideológicas sobre el crimen y la responsabilidad. La interpretación de las pruebas y la valoración de los hechos en el proceso están profundamente influenciadas por sesgos cognitivos y estrategias de poder, que reflejan las injusticias estructurales y las relaciones de dominación presentes en la sociedad.
Esta crítica también se encuentra en la propuesta de AGUILERA, quien cuestiona los excesos del garantismo penal y subraya la importancia de contextualizar el razonamiento probatorio, adaptándolo a las realidades sociales y políticas. Para AGUILERA, el hipergarantismo puede llegar a ser un obstáculo para una justicia efectiva, ya que, al priorizar la protección de derechos procesales, se corre el riesgo de crear errores fácticos o de no lograr una respuesta judicial justa y adecuada. Este enfoque resalta la tensión epistemológica entre la protección de los derechos y la eficacia de la justicia, que debe ser evaluada no solo en términos de la corrección formal del proceso, sino en su capacidad para lograr una verdad procesal que tenga en cuenta tanto los hechos verificables como los contextos sociales y estructurales que condicionan su interpretación.
En resumen, el proceso penal como mecanismo epistemológico de obtención de la verdad se ve condicionado por múltiples factores que van más allá de la simple verificación de hechos. Las teorías criminológicas críticas, las reflexiones de MAIER y AGUILERA, y las dinámicas de poder y contexto social subrayan que la verdad procesal no es un hecho objetivo y absoluto, sino un producto condicionado por las interpretaciones de los actores judiciales, la estructura social y los intereses políticos presentes en el momento histórico. Esta comprensión implica que el sistema penal debe ir más allá de la simple administración de justicia y convertirse en un instrumento de transformación social, que reconozca y aborde las desigualdades inherentes al proceso judicial y a las construcciones sociales del crimen y la responsabilidad.
La epistemología jurídica, al centrarse en la manera en que el conocimiento es validado dentro del marco judicial, revela cómo las interpretaciones de los hechos están profundamente influenciadas por los marcos epistemológicos de los actores judiciales. En el proceso penal, la interpretación de los hechos no es un ejercicio técnico de verificación, sino un acto mediado por las perspectivas ideológicas y los prejuicios sociales de jueces, fiscales, abogados y otros actores involucrados. Estos sesgos cognitivos afectan la objetividad de las pruebas y la construcción de la verdad. Por ejemplo, en el caso de los delitos sexuales, los prejuicios de género pueden influir en cómo se evalúa el testimonio de la víctima, cómo se considera la evidencia y cómo se valoran los contextos en los que ocurrió el delito. Así, la epistemología del proceso penal reconoce que la construcción de la verdad procesal no es solo una cuestión de hechos verificables, sino también de interpretaciones subjetivas que dependen del contexto social, político y cultural de los actores judiciales. La verdad procesal, por tanto, debe entenderse como un concepto relativo y condicionado por los marcos interpretativos en los que se inscribe cada juicio.
CONSIDERACIONES FINALES
El análisis de la verdad procesal desde una perspectiva epistemológica revela que la construcción de la misma no se limita a la simple verificación de hechos objetivos, sino que está influenciada por factores sociales, culturales, políticos y económicos que configuran la interpretación de los hechos en el proceso penal. Las distintas teorías criminológicas, especialmente las críticas, nos han permitido entender que el sistema judicial no es un espacio neutral, sino un reflejo de las dinámicas de poder presentes en la sociedad. En este sentido, el proceso penal no solo busca la culpabilidad o la inocencia de un individuo, sino que también refleja las tensiones y desigualdades inherentes a las estructuras sociales y políticas que definen qué es delito y qué no lo es.
La evolución del Derecho penal y de la epistemología jurídica, nos permite ser testigos de un giro significativo hacia la valoración de la subjetividad de los actores judiciales, quienes, al interpretar los hechos y las pruebas, traen consigo sus propios prejuicios y perspectivas. Esta realidad ha sido bien documentada por autores como LAUDAN y TARUFFO, quienes, a través de sus estudios sobre los costos epistemológicos y la función epistémica de la prueba, subrayan las tensiones inherentes al proceso penal en su búsqueda de la verdad.
Sin embargo, estas tensiones no son sólo teóricas, sino que tienen un impacto real en la administración de justicia, dado que la verdad procesal que se construye en cada juicio es susceptible de estar influenciada por las relaciones de poder, ideologías dominantes y estructuras de control social.
Además, la crítica a los excesos del garantismo, como lo plantea AGUILERA, destaca la necesidad de replantear los enfoques tradicionales que han priorizado, en ocasiones de forma excesiva, la protección de los derechos procesales, sin considerar las consecuencias de este enfoque sobre la efectividad de la justicia. Esto nos invita a pensar en un sistema judicial más reflexivo, que no sólo busque la verdad desde una perspectiva formalista, sino que también sea capaz de reconocer y abordar las desigualdades estructurales que afectan la percepción y el tratamiento del crimen.
Finalmente, la epistemología jurídica no sólo debe enfocarse en la validez de las pruebas y hechos verificables, sino que debe integrar una comprensión más holística que tenga en cuenta las realidades sociales y políticas que atraviesan el proceso judicial. Sólo a través de un análisis crítico y contextualizado podremos avanzar hacia un sistema judicial más equitativo y justo, que no se limite a reproducir las dinámicas de poder existentes, sino que esté comprometido con la construcción de una verdad procesal que refleje realmente los principios de justicia y equidad.
La investigación aquí presentada subraya la necesidad de considerar que la verdad procesal es un concepto relativo y condicionado, que, lejos de ser absoluto, está sujeto a las interpretaciones sociales y políticas del momento. Esta reflexión abre la puerta para un cambio en el enfoque del proceso penal, que debe ser consciente de su rol no solo como un mecanismo de sanción, sino como un espacio donde se confrontan las construcciones sociales sobre el delito, la justicia y la responsabilidad.
BIBLIOGRAFÍA
AGUILERA, E., en FERRER BELTRÁN J., y VÁSQUEZ C. (2020). Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. Madrid – España.
AGUDELO BETANCORUT, N. (2013) Grandes Corrientes del Derecho penal. Escuela Positivista. Ediciones NUEVO FORO. Medellín – Colombia.
ARISTÓTELES. (1994). Metafísica. Editorial GREDOS. Madrid – España.
BECCARIA, C. (2012). De los delitos y de las penas. TEMIS. Bogotá – Colombia.
COMANDUCCI, P., (2016). Estudios sobre Constitución y derechos fundamentales. Instituto de Estudios Constitucionales del estado de Querétaro. Querétaro – México.
CORTÉS, F. y GIL, M. (1997). El Constructivismo Genético y las Ciencias Sociales: Líneas Básicas para una Reorganización Epistemológica. Citado en: La epistemología genética y la ciencia contemporánea, de ROLANDO GARCÍA. Editorial Gedisa, Barcelona - España.
FERRER BELTRÁN, (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Editorial Marcial Pons. Madrid – España.
KENNY, A. (2005). Breve historia de la Filosofía Occidental. PAIDÓS. Barcelona – España.
LAUDAN, L. (2013). Verdad, error y proceso penal. Editorial Marcial Pons. Madrid – España.
MAIER, J.B. (2004). Derecho Procesal Penal. Parte General. Editores del Puerto. Buenos Aires – Argentina.
NAJMANOVICH, D. y LUCANO M. Epistemología para principiantes. (2008). SEVAGRAF SA. Buenos Aires – Argentina.
PIAGET, GJ. (1997). Psicología del niño. Ediciones MORATA. Madrid – España.
PLATÓN. (1988). Diálogos IV. La República. Editorial GREDOS. Madrid – España.
PLATÓN. (1992). Diálogos V. Parménides, Teeteto, Sofista, Político. Editorial GREDOS. Madrid – España.
RODRÍGUEZ MORENO, F., (2016). Verdad histórica y verdad procesal. Editorial CEVALLOS. Quito – Ecuador.
RODRÍGUEZ, M.C. (2009) Breve introducción a las teorías criminológicas. Talleres Editoriales COMETA. Zaragoza – España.
TARUFFO, Michele. (2011). La prueba de los hechos. Editorial TROTTA. Milano – Italia.
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS DE INTERNET
BELDA INIESTA, D.J. (2013). Predicación, confesión e inquisición como respuesta a la herejía medieval (1184-1233). Anuario de Derecho Canónico: revista de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la UCV, ISSN 2254-5093, Nº. 2, 2013, págs. 97-128.
PANARELLO, Giulia. (2015). Historia y Concepto de la Criminología Crítica. Genealogía de una teoría entre muertes, resurrecciones y transformaciones. (Tesis de Maestría, Universidad Carlos III de Madrid).
[VÉASE EN: https://core.ac.uk/download/pdf/30047537.pdf]
[1] En el presente trabajo adoptaremos deliberadamente una perspectiva centrada en los marcos teóricos y epistémicos propios del pensamiento occidental, sin que ello suponga una negación o desestimación de las cosmovisiones orientales u otras formas de racionalidad. Esta elección metodológica responde a la necesidad de operar dentro de las categorías analíticas, conceptuales y criminológicas que han estructurado históricamente el Derecho penal moderno, así como los sistemas de enjuiciamiento propios del modelo occidental. No obstante, reconozco que esta visión responde a una construcción histórica y cultural particular, que ha influido decisivamente en la forma en que se conciben nociones como verdad, culpa, responsabilidad y castigo dentro del proceso penal.
[2] BELDA INIESTA, D.J. (2013). Predicación, confesión e inquisición como respuesta a la herejía medieval (1184-1233). Anuario de Derecho Canónico: revista de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la UCV, ISSN 2254-5093, Nº. 2, 2013, págs. 97-128. [VÉASE EN: https://www.researchgate.net/profile/Javier-Belda-Iniesta/publication/309549053_EXCOMMUNICAMUS_ET_ANATHEMATISAMUS_PREDICACION_CONFESION_E_INQUISICION_COMO_RESPUESTA_A_LA_HEREJIA_MEDIEVAL_1184-1233/links/5816526308aeffbed6c19b3e/EXCOMMUNICAMUS-ET-ANATHEMATISAMUS-PREDICACION-CONFESION-E-INQUISICION-COMO-RESPUESTA-A-LA-HEREJIA-MEDIEVAL-1184-1233.pdf]
[3] PANARELLO, Giulia. (2015). Historia y Concepto de la Criminología Crítica. Genealogía de una teoría entre muertes, resurrecciones y transformaciones. (Tesis de Maestría, Universidad Carlos III de Madrid). [VÉASE EN: https://core.ac.uk/download/pdf/30047537.pdf]
[4] RODRÍGUEZ MORENO, F., (2016). Verdad histórica y verdad procesal. Editorial CEVALLOS. Quito – Ecuador. Pp. 125.
[5] AGUILERA, E., en FERRER BELTRÁN J., y VÁSQUEZ C. (2020). Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. Madrid – España. Pp. 21.




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