top of page

De las medidas cautelares y la prisión preventiva

  • Foto del escritor: MSEB NOTIFICACIONES
    MSEB NOTIFICACIONES
  • 28 may
  • 36 min de lectura

 


Marcela Estrella Bucheli

 

Advertencia metodológica preliminar

 

El presente ensayo aborda el estudio de las medidas de coerción desde una perspectiva cuantitativa y cualitativa.

Es necesario advertir que, en el Ecuador, el análisis estadístico enfrenta una limitación relevante, pues la información pública disponible se encuentra desactualizada, fragmentada o no siempre permite reconstruir con precisión la realidad actual de la aplicación de estas medidas dentro del proceso penal.

 

Esta limitación no constituye únicamente un obstáculo metodológico, sino también un dato crítico en sí mismo.

La ausencia de estadísticas actualizadas y suficientemente desagregadas impide evaluar de manera rigurosa si las medidas de coerción se aplican conforme a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y mínima intervención.

 

En consecuencia, los datos existentes deben ser leídos con cautela, pues no necesariamente reflejan la realidad procesal vigente ni permiten medir adecuadamente la distancia entre la regulación normativa y su aplicación práctica. De ahí que, por un lado, utilizaré los datos disponibles como punto de referencia cuantitativo; y, por otro, complementaré mi análisis con una aproximación cualitativa orientada a evidenciar las tensiones, déficits y contradicciones que se producen en la aplicación concreta de las medidas de coerción en el sistema penal ecuatoriano.

 

 

Previo a identificar los parámetros estadísticos y normativos relevantes para el análisis de las medidas cautelares personales -o medidas de coerción procesal-, resulta necesario situar el problema en el escenario ecuatoriano. Ello permitirá dimensionar, por un lado, el uso de la privación de libertad antes de sentencia y, por otro, la existencia normativa de medidas menos gravosas que la prisión preventiva.

 

De ahí que el presente trabajo parta de una doble aproximación. En primer lugar, una aproximación empírica, orientada a verificar la información estadística disponible sobre personas privadas de libertad y sobre el uso de medidas cautelares distintas al encarcelamiento preventivo, tanto en el portal del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), como en el Consejo de la Judicatura (órgano administrativo de la administración de justicia). En segundo lugar, una aproximación normativa, centrada en la Constitución de la República, el Código Orgánico Integral Penal, los pronunciamientos de la Corte Nacional de Justicia (entendida como máximo órgano de la administración de justicia ordinaria) y la Corte Constitucional (el máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia constitucional), así como los estándares de convencionalidad aplicables a la prisión preventiva como medida excepcional, subsidiaria y de última ratio.

 

A partir de estas consideraciones, el desarrollo del trabajo seguirá el orden de los puntos propuestos, no solo con el propósito de identificar datos y normas aplicables, sino también de advertir las tensiones existentes entre el diseño normativo de las medidas cautelares personales y las posibilidades reales de verificar empíricamente su aplicación en el sistema penal ecuatoriano.

 

a.     De la información estadística actualizada respecto de la cantidad y porcentaje de personas detenidas respecto de las cuales aún no ha recaído sentencia firme.

 

De acuerdo con la información estadística publicada por el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), el portal institucional mantiene reportes estadísticos correspondientes al año 2026, entre ellos los reportes mensuales de enero, febrero, marzo y abril. Para efectos de este análisis se toma como referencia el reporte de abril de 2026, por constituir la información oficial más reciente disponible en dicha fuente al momento de elaboración del presente trabajo.

 

Según la tabla denominada “Situación Penitenciaria 2026[1]”, con fecha de corte 24 de abril de 2026, Ecuador registraba una población penitenciaria total de 38.299 personas privadas de libertad. De ese universo, 22.400 personas constaban como sentenciadas y 15.177 como procesadas, esto es, personas que no cuentan con una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada. En consecuencia, las personas privadas de libertad respecto de las cuales aún no ha recaído sentencia representan aproximadamente el 39,63 % del total de la población penitenciaria registrada por el SNAI.

 

En términos porcentuales, el cálculo puede expresarse de la siguiente manera:

 

 15.177 PPL procesadas / 38.299 total PPL × 100 = 39,63 % 

 

Si el cálculo se realiza únicamente respecto de la población privada de libertad por delitos -es decir, excluyendo contraventores y personas privadas de libertad por apremio (para garantizar el pago de pensiones alimenticias), el universo asciende a 37.577 personas. En ese caso, las 15.177 personas procesadas equivalen aproximadamente al 40,39 % de la población penitenciaria por delitos.

 

15.177 PPL procesadas / 37.577 PPL por delitos × 100 = 40,39 %

 

También resulta relevante considerar que el propio reporte del SNAI incorpora un promedio anual para el año 2026. En dicho promedio, se registran 38.140 personas privadas de libertad, de las cuales 15.114 constan como procesadas y 22.331 como sentenciadas. Bajo ese parámetro, las personas procesadas representan aproximadamente el 39,63 % del promedio total de población penitenciaria.

 


Figura 1. Situación penitenciaria en Ecuador, abril de 2026Fuente: Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores —SNAI—, Estadísticas, reporte abril 2026, con corte al 24 de abril de 2026.

 

A partir de estos datos, puede afirmarse que, conforme a la información administrativa publicada por el SNAI, aproximadamente cuatro de cada diez personas privadas de libertad en Ecuador se encuentran procesadas y no sentenciadas. Este dato es especialmente relevante para el análisis de las medidas de coerción procesal (o medidas cautelares), pues evidencia que la privación de libertad antes de sentencia no constituye un fenómeno excepcional o marginal, sino una práctica con incidencia estructural dentro del sistema penitenciario ecuatoriano.

 

No obstante, esta información debe interpretarse con cautela. El reporte del SNAI permite identificar la categoría de PPL procesadas, pero no necesariamente ofrece una desagregación suficiente sobre el tipo de medida cautelar impuesta, el tiempo de duración de la prisión preventiva, el delito imputado, la etapa procesal, la autoridad judicial que ordenó la medida o la eventual revisión posterior de su necesidad. Por ello, aunque la estadística permite dimensionar cuantitativamente el problema, no resulta suficiente, por sí sola, para evaluar cualitativamente si la prisión preventiva se aplica conforme a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y última ratio.

 

b.    De la existencia de información cuantitativa y cualitativa con relación al uso de medidas de coerción procesales diferentes a la prisión (arresto domiciliario, vigilancia electrónica, etc.).

 

En el ordenamiento procesal penal ecuatoriano, las medidas cautelares personales no se agotan en la prisión preventiva. El Código Orgánico Integral Penal contempla, para asegurar la presencia de la persona procesada, medidas como la prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentación periódica, el arresto domiciliario, el dispositivo de vigilancia electrónica, la detención y la prisión preventiva, precisando además que las primeras medidas deben aplicarse de forma prioritaria a la privación de libertad.

 

Abra bien, desde el punto de vista estadístico, la información pública disponible no permite reconstruir de manera integral cuántas personas procesadas se encuentran sometidas a medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. El Consejo de la Judicatura cuenta con un Portal de Estadística Judicial[2], cuya información se actualiza mensualmente y proviene de un repositorio que integra datos jurisdiccionales y operativos generados diariamente; no obstante, los visualizadores disponibles se concentran en categorías como causas, audiencias, boletas, productividad judicial, femicidios, medidas de protección y violencia, sin que se identifique un visualizador específico sobre medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva.

 

La fuente oficial más concreta para aproximarse parcialmente al uso de una medida distinta al encarcelamiento preventivo es el Informe de Rendición de Cuentas 2025 del SNAI, particularmente en lo relativo a los dispositivos de vigilancia electrónica. Según dicho informe, durante el período fiscal 2025 se registraron 501 dispositivos activos en la plataforma de monitoreo DVE (dispositivo de vigilancia electrónica) a nivel nacional y 515 personas monitoreadas mensualmente a través de la plataforma SVE en Quito y Guayaquil. Además, se reportaron 720 respuestas judiciales emitidas y 755 revisiones efectuadas durante el mismo período[3].

 

Aunque estas cifras permiten constatar la existencia operativa de un sistema de vigilancia electrónica, no permiten determinar con precisión cuántos de esos dispositivos corresponden estrictamente a medidas cautelares procesales dictadas como alternativa a la prisión preventiva. El propio informe incluye modalidades diversas, como arresto domiciliario y monitoreo víctima-agresor, lo que impide asumir que todas las personas monitoreadas corresponden al universo de personas procesadas sometidas a medidas alternativas al encarcelamiento preventivo, salvo mejor criterio.

 

Desde una perspectiva cualitativa, también resulta relevante que el Consejo de la Judicatura haya identificado el arresto domiciliario como uno de los ejes prioritarios de trabajo interinstitucional en materia de seguridad y justicia. En la documentación de rendición de cuentas 2025 se menciona, dentro de los ejes prioritarios, el sistema preventivo de alertas, el monitoreo y seguimiento de causas, el análisis del arresto domiciliario, el control disciplinario y la capacitación permanente a jueces, fiscales y servidores policiales[4].

 

A ello se suma que el Consejo de la Judicatura expidió el Reglamento para la implementación de la medida cautelar de arresto domiciliario, en cumplimiento de la sentencia No. 103-19-JH/21 de la Corte Constitucional. Dicho reglamento reconoce expresamente al arresto domiciliario, con uso de dispositivo de vigilancia electrónica, como una medida alternativa a la prisión preventiva, y regula su implementación, coordinación interinstitucional y control por parte del SNAI, Policía Nacional, órganos jurisdiccionales y Consejo de la Judicatura[5].

 

En consecuencia, puede afirmarse que en Ecuador sí existe información institucional parcial sobre ciertas medidas alternativas a la prisión preventiva, especialmente respecto del arresto domiciliario y el uso de dispositivos de vigilancia electrónica. Sin embargo, no se identifica una estadística pública, actualizada, integral y suficientemente desagregada que permita conocer cuántas personas procesadas se encuentran sometidas a cada medida cautelar distinta a la prisión preventiva. Esta ausencia de información impide evaluar empíricamente si el mandato normativo de priorizar medidas menos gravosas se cumple en la práctica o si la prisión preventiva continúa operando como la respuesta cautelar predominante dentro del proceso penal ecuatoriano.

 

c.     Normativa principal que regula el uso de medidas alternativas a la libertad distintas del encarcelamiento preventivo.

 

Para identificar las medidas alternativas al encarcelamiento preventivo, corresponde acudir principalmente al Código Orgánico Integral Penal, por ser la norma que regula el proceso penal ecuatoriano y, dentro de este, las medidas cautelares personales. En particular, el COIP establece su finalidad, reglas generales, modalidades, mecanismos de sustitución, suspensión y control, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

 

Por ello, a continuación, se transcriben las disposiciones legales pertinentes para el análisis de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

 

ARTÍCULADO

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (COIP)

TEXTO DE LA NORMA

Art. 519 COIP.

Finalidad

“La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en este Código con el fin de:

 

1. Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal.

2. Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral.

3. Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción.

4. Garantizar la reparación integral a las víctimas.”

 

Art. 520 COIP.

Reglas generales de las medidas cautelares y de protección

 

“La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Las medidas cautelares y de protección podrán ordenarse en delitos. En caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección.

2. En delitos, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares. En contravenciones, las medidas de protección podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.

3. La o el juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. De ser el caso, se considerará las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto, excepto en caso de detención con fines de investigación, con fines investigativos o con el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de formulación de cargos o revisión de medidas cautelares que no requerirá audiencia.

4. Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.

5. Deberán cumplirse en forma inmediata después de haber sido ordenadas y se notificará a los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en este Código.

6. La interposición de recursos no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares o medidas de protección.

7. En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte de la persona procesada, la o el fiscal solicitará su sustitución por otra medida más eficaz.

8. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección con intervención de la Policía Nacional.”

 

Art. 521 COIP.

Audiencia de sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medida cautelar y protección

 

“Cuando concurran hechos nuevos que así lo justifiquen o se obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados, la o el fiscal, la o el defensor público o privado, de considerarlo pertinente, solicitará a la o al juzgador la sustitución de las medidas cautelares por otras. De igual forma la o el juzgador dictará una medida negada anteriormente. No se requerirá solicitud de la o el fiscal cuando se trate de medidas de protección.

 

Si desaparecen las causas que dan origen a las medidas cautelares o de protección o si se cumple el plazo previsto en la Constitución, la o el juzgador las revocará o suspenderá de oficio o a petición de parte.”

 

Art. 522 COIP.

Modalidades

 

“La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad:

 

1. Prohibición de ausentarse del país.

2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.

3. Arresto domiciliario.

4. Dispositivo de vigilancia electrónica.

5. Detención.

6. Prisión preventiva.

 

La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica.”

 

Art. 523 COIP.

Prohibición de ausentarse del país

 

“La o el juzgador por pedido de la o el fiscal, podrá disponer el impedimento de salida del país, que se lo notificará a los organismos y autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.”

 

Art. 524 COIP.

Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad

 

“La o el juzgador podrá ordenar al procesado presentarse ante él o ante la autoridad o institución que designe.

 

El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación y de forma inmediata, si ésta no se ha producido, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas.”

 

Art. 525 COIP.

Arresto domiciliario

 

“El control del arresto domiciliario estará a cargo de la o del juzgador, quien puede verificar su cumplimiento a través de la Policía Nacional o por cualquier otro medio que establezca.

 

La persona procesada, no estará necesariamente sometida a vigilancia policial permanente; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica y obligatoriamente deberá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.”

 

Art. 536 COIP.

Sustitución

 

“La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. [...]

 

Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado.

 

Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de Reincidencia.

 

La omisión del fiscal de pronunciarse u oponerse respecto a la sustitución de la prisión preventiva, no justifica el otorgamiento de otras medidas cautelares.”

 

Art. 537 COIP.

Casos especiales

 

“Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos:

 

1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más.

2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.

3. Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente.

4. Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o personal de otras entidades de seguridad ciudadana y orden público y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en todos los casos se priorizará el uso de medidas sustitutivas a fin de que pueda defenderse en libertad.

 

En los casos en los que no pueda garantizarse la comparecencia de la persona procesada con medidas sustitutivas y deba dictarse prisión preventiva, esta deberá ejecutarse en los centros de privación de libertad diferenciados para estos casos.”

 

Art. 538 COIP.

Suspensión

 

“Se suspenderá la prisión preventiva cuando la persona procesada rinda caución.”

 

Art. 541 numeral 9 COIP. Caducidad

 

“La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:

 

(...) 9. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.”

 

Art. 542 COIP.

Incumplimiento de las medidas

 

“Si la persona procesada incumple la medida cautelar no privativa de libertad, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador una medida cautelar privativa de libertad. En el caso de mujeres embarazadas, cumplirán la medida cautelar privativa de libertad, en secciones separadas, en los centros de privación de libertad.”

 

Art. 543 COIP.

Objeto y clasificación de la caución

 

“La caución se dispondrá para garantizar la presencia de la persona procesada y suspenderá los efectos de la prisión preventiva.

 

La caución podrá consistir en dinero, póliza, fianza, prenda, hipoteca o carta de garantía otorgada por una institución financiera. La persona procesada podrá rendir caución con su dinero o bienes o con los de un garante.”

 

 

 

d.    Del estándar probatorio del elemento normativo de las medidas de coerción (fumus comissi delicti).

 

El estándar probatorio del fumus commissi delicti se encuentra principalmente en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, que regula los requisitos para ordenar la prisión preventiva.

 

Esta norma exige dos niveles de acreditación inicial:

 

·      Primero, elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción; y,

 

·      Segundo, elementos de convicción claros, precisos y justificados sobre la participación de la persona procesada como autora o cómplice.

 

 

ARTÍCULO

TEXTO DE LA NORMA

Art. 534 COIP. Finalidad y requisitos de la prisión preventiva

 

“Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción. 2. Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.”

 

 

El estándar procesal no equivale, entonces, a certeza ni a prueba más allá de toda duda razonable, propia de la sentencia condenatoria. Se trata de un estándar preliminar de probabilidad cualificada, sustentado en elementos de convicción objetivos, que permita sostener razonablemente la existencia del hecho punible y la posible intervención de la persona procesada.

 

La Corte Nacional de Justicia, en la Resolución No. 14-2021, precisó que los jueces deben explicar, con base en los elementos aportados por Fiscalía, por qué es muy probable que el delito exista y por qué es muy probable que la persona procesada sea autora o cómplice del hecho imputado.

 

De ahí que, para efectos de las medidas de coerción personal, el fumus commissi delicti exige algo más que sospechas o referencias genéricas, pues requiere una base fáctica verificable, individualizada y justificada. La sola existencia de indicios de responsabilidad, partes policiales o afirmaciones abstractas no satisface el estándar exigido para restringir la libertad de una persona procesada.

 

e.     Del riesgo procesal

 

Para acreditar los riesgos procesales que podrían justificar una medida de coerción personal -y, de manera excepcional, la prisión preventiva- no basta invocar la gravedad del delito, la expectativa de pena, la existencia de una imputación penal o la conmoción social del caso. El COIP exige que Fiscalía fundamente la necesidad de la medida solicitada y que el juzgador motive, en el caso concreto, por qué aquella resulta idónea, necesaria y proporcional.

 

Precepto

Pauta relevante para acreditar el riesgo procesal

Art. 519

COIP

Establece las finalidades legítimas de las medidas cautelares: garantizar la presencia de la persona procesada, asegurar el cumplimiento de la pena, evitar la destrucción u obstaculización de la prueba y garantizar la reparación integral. Estas finalidades delimitan los riesgos procesales que pueden ser considerados jurídicamente relevantes.

Art. 520

COIP

Exige que la medida cautelar sea solicitada de forma fundamentada por Fiscalía y resuelta motivadamente en audiencia oral, pública y contradictoria. Además, al motivar la decisión, el juzgador debe considerar los criterios de necesidad y proporcionalidad.

Art. 521

COIP

Regula la sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medidas cautelares cuando existan hechos nuevos, evidencias nuevas o desaparezcan las causas que originaron la medida. Esto confirma que el riesgo procesal debe mantenerse actualizado y no puede presumirse de forma indefinida.

Art. 522

COIP

Dispone que las medidas cautelares personales deben aplicarse de forma prioritaria a la privación de libertad. Esto obliga a analizar previamente si medidas como presentación periódica, prohibición de salida del país, arresto domiciliario o vigilancia electrónica son suficientes.

Art. 534

COIP

Es la norma central. Exige indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes y que la prisión preventiva es necesaria para asegurar la presencia de la persona procesada en juicio o el cumplimiento de la pena. Además, impone a Fiscalía la carga de evidenciar el riesgo procesal y la insuficiencia de las medidas alternativas.

Art. 540

COIP

Establece que la aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva debe resolverse en audiencia oral, pública, contradictoria y de manera motivada.

Art. 542

COIP

Prevé que, si la persona procesada incumple una medida cautelar no privativa de libertad, Fiscalía podrá solicitar una medida privativa de libertad. Este incumplimiento puede operar como un dato objetivo para acreditar mayor riesgo procesal.

 

 

Los artículos 519, 520 y 522 del COIP establecen el marco general de las medidas cautelares personales. El artículo 519 delimita sus finalidades legítimas de proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal; garantizar la presencia de la persona procesada, el cumplimiento de la pena y la reparación integral; evitar la destrucción u obstaculización de la prueba; y garantizar la reparación integral.

 

A su vez, el artículo 520 exige que las medidas cautelares sean solicitadas de forma fundamentada por Fiscalía y resueltas mediante decisión motivada en audiencia oral, pública y contradictoria, bajo criterios de necesidad y proporcionalidad. El artículo 522, por su parte, dispone que las medidas cautelares no privativas de libertad deben aplicarse de forma prioritaria frente a la privación de libertad.

 

De ello se desprende que los riesgos procesales no pueden presumirse ni afirmarse de manera abstracta. Deben ser identificados a partir de datos objetivos, actuales y verificables, y su acreditación exige explicar por qué medidas menos gravosas -como la prohibición de salida del país, la presentación periódica, el arresto domiciliario o el dispositivo de vigilancia electrónica- no serían suficientes para neutralizar el riesgo procesal alegado.

 

En materia específica de prisión preventiva, el artículo 534 del COIP constituye la norma central. Esta disposición establece que la prisión preventiva es una medida cautelar personal excepcional, de última ratio, que solo puede imponerse cuando ninguna otra medida cautelar personal sea útil y eficaz. Además, exige indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes y que la prisión preventiva resulta necesaria para asegurar la presencia de la persona procesada en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.

 

La misma norma impone una doble carga argumentativa, ya que, por un lado, Fiscalía debe justificar la concurrencia de todos los requisitos legales, evidenciando el riesgo procesal y la insuficiencia de las medidas alternativas; y por otro, el juzgador debe motivar de manera expresa por qué las otras medidas cautelares resultan insuficientes y por qué la prisión preventiva supera los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

Esta exigencia se complementa con los artículos 521, 540 y 542 del COIP. El artículo 521 permite la sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medidas cautelares cuando existan hechos nuevos, evidencias nuevas o desaparezcan las causas que las originaron. El artículo 540 ibidem exige que la aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva sea decidida en audiencia oral, pública y contradictoria, mediante resolución motivada. Finalmente, el artículo 542 ibidem prevé que el incumplimiento de una medida cautelar no privativa de libertad puede habilitar a Fiscalía a solicitar una medida privativa de libertad, lo que confirma que el riesgo procesal debe apoyarse en hechos concretos y no en conjeturas.

 

En esa línea, la Corte Nacional de Justicia ha precisado que corresponde a Fiscalía demostrar la existencia del riesgo procesal y justificar que las medidas cautelares alternativas no son suficientes para neutralizarlo. También ha señalado que la persona procesada no está obligada a probar su arraigo, pues trasladarle esa carga implicaría invertir indebidamente el deber de fundamentación que corresponde al órgano acusador.

 

Ergo, no constituyen riesgos procesales válidos, por sí solos, la gravedad abstracta del delito, la expectativa de pena, la alarma social, la peligrosidad subjetiva de la persona procesada ni la finalidad de evitar la comisión de nuevos delitos.

 

La prisión preventiva no puede operar como pena anticipada ni como mecanismo de control social; solo puede imponerse cuando, a partir de hechos objetivos del caso concreto, se demuestre que las medidas menos gravosas son insuficientes para asegurar la comparecencia de la persona procesada al proceso o el cumplimiento de la pena.

 

En este punto, referiremos la Sentencia No. 49-21-CN/25 de la Corte Constitucional del Ecuador[6], por cuanto desarrolla criterios relevantes sobre la prisión preventiva, su carácter excepcional, la necesidad de motivación estricta y la imposibilidad de justificar su mantenimiento a partir de criterios automáticos como la reincidencia o el pasado judicial de la persona procesada.

 

De la misma manera, y como apoyo complementario -no como fallo principal-, nos referiremos a la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia[7], en la que consta mucho más desarrollado el estándar técnico sobre riesgo procesal, la intensidad del riesgo, la carga de Fiscalía, la insuficiencia de medidas alternativas, inexistencia de relación automática entre gravedad de la pena y peligro de fuga, y prohibición de trasladar a la defensa la carga de probar arraigo.

 

Aclaro que no son las únicas fuentes de referencia, pero para fines didácticos y de identificación teórica, considero que tanto la Sentencia No. 49-21-CN/25 de la Corte Constitucional del Ecuador, como la Resolución No. 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia, cumplen un fin académico valioso.

 

 

RIESGO PROCESAL IDENTIFICADO

FUENTE

PÁRRAFO / UBICACIÓN

Riesgo de incomparecencia o peligro de fuga

Corte Constitucional, Sentencia No. 49-21-CN/25

Párrafo 49.

“(...)En este aspecto, la Corte IDH ha señalado que factores relacionados a la presunta “peligrosidad” de los procesados como el “peligro para la seguridad de la sociedad”, no deberían ser factores para determinar la imposición de una medida cautelar. (...)”

Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021

Considerandos, p. 11

“(...)Que, de conformidad con el artículo 534.3 del Código Orgánico Integral Penal, podemos interpretar que le corresponde a la Fiscalía acreditar o demostrar la existencia del riesgo procesal, y que las medidas alternativas no son suficientes para aplacar ese peligro, tornándose necesaria la prisión preventiva. En este sentido, es menester aclarar que, al contrario de lo que en ocasiones ha venido ocurriendo en la casuística, la persona procesada no está obligada a justificar el arraigo. Por otro lado se debe indicar que, los elementos que sirven para fundamentar la prisión preventiva deben ser racionalizados, lógicos y objetivos, sin caer en fundamentaciones subjetivas, como por ejemplo la pertinencia de la aplicación de la prisión preventiva observando aisladamente la gravedad de la pena del delito que se investiga, sin tener en cuenta otros elementos. En general, si no se demuestra la existencia del riesgo de que la persona procesada evite el proceso no se podría justificar la prisión preventiva incluso en delitos altamente graves, puesto que se reconoce ampliamente que no existe ninguna relación automática entre la gravedad de la pena y el peligro de fuga. Tampoco debemos partir de la desconfianza en el sometimiento voluntario de la persona procesada como premisa para la imposición de la prisión preventiva, sino que, el riesgo procesal, insistimos, debe acreditarse, en presupuestos fácticos objetivos, no en meras suposiciones o premisas preconcebidas. (...)”

Riesgo de incumplimiento de la pena

Corte Constitucional, Sentencia No. 49-21-CN/25

Párrafo 45.

“(...)Por su parte, concretamente, respecto a la medida cautelar de la prisión preventiva, la Constitución determina que esta tiene como finalidades garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena. Así, al ser la más gravosa por ser privativa de la libertad, esta tiene presupuestos específicos, tanto para su otorgamiento en el artículo 534 COIP,27 como para su sustitución o revocatoria. Así, debe quedar claro que la misma debe ser ordenada y revisada con una estricta motivación y atendiendo -de manera irrestricta- los principios de ultima ratio, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir que, tanto para su otorgamiento como para una eventual sustitución o revocatoria, los jueces tienen el deber de analizar cada caso concreto y determinar motivadamente si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para su procedencia y permanencia y de no ser así, examinar su sustitución o revocatoria. Aquello implica que las medidas sustitutivas o alternativas a la privación de libertad deben fortalecerse para favorecer su uso. (...)”

Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021

Considerandos, p. 5

“(...)Que, coherentemente, la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia 8-20- CN/2,contempla a la prisión preventiva como una medida excepcional que tiene como finalidades exclusivas, i) garantizar la comparecencia de la persona procesada, ii) garantizar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y iii) asegurar el cumplimiento de la pena. Por lo que la Corte reitera que en ningún caso la prisión preventiva puede perseguir fines punitivos o de cumplimiento anticipado de pena. Igualmente en el mismo fallo las y los jueces constitucionales han establecido que esta medida cautelar de ultima ratio, es justificable desde una perspectiva constitucional si: i) persigue fines constitucionales válidos, tales como los establecidos en el artículo 77 de la CRE, ii) es idónea como medida cautelar para cumplir con esas finalidades, iii) es necesaria al no existir medidas cautelares menos gravosas que igualmente puedan cumplir la finalidad que la prisión preventiva persigue, y iv) si la salvaguarda de la eficacia del proceso penal es proporcional frente al alto nivel de afección en las esferas de libertad del procesado. De otro modo, la imposición de la prisión preventiva supone una restricción injustificada y arbitraria. En sentencia sentencia No.2706-16-EP/21, la citada Corte, al hacer énfasis por sobre el principio de mínima intervención penal, en lo relativo a la proporcionalidad de las medidas que tengan como efecto restringir la libertad de las personas procesadas o sentenciadas, o limitar otro tipo de derecho humanos, éstas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales; (...)”

Riesgo de obstaculización probatoria / afectación al desarrollo del proceso

Corte Constitucional, Sentencia No. 49-21-CN/25

Párrafo 51

“(...)Además, si se ha establecido que el fin de una medida cautelar, como la prisión preventiva, es garantizar la comparecencia al proceso, el cumplimiento de la posible pena, la reparación integral a la víctima o evitar la paralización del proceso, no se encuentra justificación de por qué la reincidencia constituiría una razón para establecer una excepción. No se evidencia, per se, que el procesado presuntamente reincidente, en este caso, ponga en riesgo los fines que persigue una medida cautelar frente a los otros dos procesados como para impedir que en su caso el jueza evalúe - en observancia de la ley- si procede o no la sustitución de la medida ordenada. Tampoco existen razones que justifiquen por qué solo este procesado presuntamente reincidente deba permanecer privado de su libertad ambulatoria si las circunstancias cambian o si no persisten las razones por las que fue ordenada la medida cautelar en primer lugar. (...)”

Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021

Considerandos, p. 4

“(...)Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido criterios sobre la prisión preventiva en varias sentencias, entre ellas por ejemplo las dictadas en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Suarez Rosero vs. Ecuador y Tibi vs. Ecuador, estos parámetros son: “i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia y que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin; y, iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas”; (...)”

Regla común a los tres riesgos

Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021

Parte resolutiva, arts. 1, 2 y 3

“(...)Art. 1.- La prisión preventiva es una medida cautelar personal excepcional, debe ser solicitada y ordenada de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto, bajo criterios de última ratio, y podrá ser impuesta solo cuando se desprenda procesalmente que ninguna otra medida cautelar personal es útil y eficaz. Art. 2.- La Fiscalía al momento de fundamentar su solicitud de prisión preventiva justificará la existencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, evidenciando el riesgo procesal y que las mediadas alternativas no son suficientes para evitarlo.

Art. 3.- La resolución de prisión preventiva debe estar motivada considerando los requisitos establecidos en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal y contendrá al menos:

1. Una relación de cómo los hechos delictivos que se imputan a la persona procesada, se ajustan a un delito de acción penal pública sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año.

2. Que los elementos aportados por Fiscalía, permiten razonadamente concluir que es probable que la persona procesada sea autor o cómplice del hecho imputado. La sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.

3. La justificación de que las medidas cautelares alternativas son insuficientes para evitar el riesgo procesal, y que la prisión preventiva se dicta cumpliendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. (...)”

 

Del cuadro sistematizado se advierte que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Nacional de Justicia, han construido un estándar relativamente claro y coherente con los parámetros interamericanos sobre prisión preventiva. En ambos pronunciamientos, la privación cautelar de la libertad aparece condicionada a la existencia de un riesgo procesal concreto, objetivo, actual e individualizado, y no a criterios de peligrosidad personal, alarma social, gravedad abstracta del delito, reincidencia o expectativa de pena.

 

En esa línea, la Corte Constitucional rechaza que factores asociados a la presunta “peligrosidad” del procesado puedan operar como fundamento autónomo de la medida; mientras que la Corte Nacional precisa que corresponde a Fiscalía acreditar el riesgo procesal y demostrar que las medidas alternativas no son suficientes para neutralizarlo.

 

Este estándar resulta especialmente relevante porque desplaza el análisis desde una lógica de sospecha o castigo anticipado, hacia una lógica estrictamente cautelar. Es decir, la pregunta judicial no debería ser si el hecho imputado es grave, si la persona procesada genera rechazo social o si existe presión pública por una respuesta punitiva inmediata, sino si existe un riesgo procesal verificable que justifique restringir la libertad antes de una sentencia firme. Por ende, el peligro de fuga, el eventual incumplimiento de la pena y la obstaculización probatoria deben ser acreditados mediante presupuestos fácticos objetivos, y no mediante fórmulas genéricas o presunciones automáticas.

 

Sin embargo, el principal problema no parece estar en la formulación del estándar, sino en su aplicabilidad práctica. La existencia de reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales claras no garantiza, por sí sola, que las audiencias de prisión preventiva funcionen como espacios reales de control del poder punitivo. En la práctica, persiste el riesgo de que la prisión preventiva sea solicitada y concedida a partir de argumentos estandarizados: gravedad del delito, pena en abstracto, supuesta ausencia de arraigo, conmoción social o simple referencia a la necesidad de asegurar la comparecencia. Esto desnaturaliza el estándar fijado por las altas cortes, porque convierte una medida excepcional y de última ratio en una respuesta cautelar ordinaria.

 

Respecto del riesgo de incomparecencia o peligro de fuga, el cuadro ut supra muestra que no existe una relación automática entre la gravedad de la pena y el peligro de fuga. La Corte Nacional enfatiza que la persona procesada no está obligada a probar su arraigo, pues la carga de justificar el riesgo corresponde a Fiscalía. Este punto es fundamental, porque en la práctica judicial suele invertirse la carga argumentativa, y termina por exigirse a la defensa, el demostrar que la persona no se fugará, cuando lo jurídicamente correcto es que Fiscalía acredite por qué existe un riesgo concreto de evasión procesal y por qué medidas menos gravosas -como la presentación periódica, o la prohibición de salida del país o la vigilancia electrónica- serían insuficientes, siendo medidas reconocidas por el propio Estado en su normativa vigente.

 

En cuanto al riesgo de incumplimiento de la pena, el estándar también exige una lectura restrictiva. La prisión preventiva puede orientarse a asegurar el eventual cumplimiento de la pena, pero no puede transformarse en cumplimiento anticipado de pena. Esta diferencia es decisiva, pues, si la medida se justifica únicamente porque el delito tiene una pena alta o porque eventualmente podría imponerse una condena privativa de libertad, el razonamiento deja de ser cautelar y se vuelve punitivo. Por eso, la Corte Nacional advierte que la prisión preventiva no puede perseguir fines de castigo anticipado, y que solo es constitucionalmente admisible si supera un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

Sobre el riesgo de obstaculización probatoria, el análisis debe ser todavía más cuidadoso. No basta afirmar que la persona procesada podría interferir en la investigación o afectar el desarrollo del proceso. Es necesario identificar qué acto concreto podría realizar, sobre qué fuente de prueba tendría capacidad real de incidencia, cuál es la probabilidad objetiva de esa interferencia y por qué una medida menos gravosa no bastaría para evitarla. De lo contrario, la obstaculización probatoria se convierte en una fórmula abierta que permite justificar casi cualquier privación de libertad. Este riesgo debe estar vinculado a hechos verificables: amenazas a testigos, manipulación documental, destrucción de evidencias, influencia sobre coimputados o acceso real a fuentes probatorias todavía no aseguradas.

 

Por eso la crítica se ubica entre el estándar normativo-jurisprudencial y la realidad operativa del sistema penal. En palabras abstractas, el Ecuador cuenta con reglas compatibles con el sistema interamericano, esto es, excepcionalidad, última ratio, motivación reforzada, carga de Fiscalía, análisis de medidas alternativas y prohibición de fundamentaciones basadas en peligrosidad social. Pero el problema aparece cuando esas reglas se aplican en audiencias concretas, muchas veces bajo presión institucional, mediática o política, y con una cultura judicial que todavía tiende a asociar prisión preventiva con eficiencia, severidad o respuesta estatal frente al delito.

 

Por ello, esta identificación permite sostener como conclusión crítica, que el déficit no es únicamente normativo, sino fundamentalmente institucional y práctico. Las altas cortes han fijado estándares claros; sin embargo, la eficacia real de esos estándares depende de que fiscales y jueces abandonen razonamientos automáticos y asuman una carga argumentativa rigurosa.

 

La prisión preventiva continúa justificándose mediante cláusulas genéricas o mediante la sola gravedad del caso, lo cual marca distancia entre el diseño constitucional de la medida cautelar y su aplicación cotidiana, reproduciendo así, permanentemente, una forma de pena anticipada incompatible con la presunción de inocencia.

 

f.      Conceptualizando el término “fuga” en el ámbito procesal.

 

En el ámbito procesal penal, la <<fuga>> no debe entenderse como la mera posibilidad abstracta de que una persona procesada pueda ausentarse del proceso, sino como un riesgo procesal concreto, objetivo, actual e individualizado de que la persona evada la acción de la justicia, incumpla sus deberes de comparecencia o frustre la realización del juicio. De ahí que el riesgo de fuga no equivalga a peligrosidad personal, reincidencia, gravedad del delito, expectativa de pena o desconfianza general hacia la persona procesada.

 

Esta comprensión se desprende del artículo 534 del COIP, que limita la prisión preventiva a la finalidad de garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, y exige que existan indicios de que las medidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes para asegurar dichos fines. Y al ser un riesgo procesal, debe ser justificado a partir de elementos objetivos del caso concreto.

 

Esta conceptualización ha sido reforzada por la Corte Nacional de Justicia en la Resolución No. 14-2021, al precisar que corresponde a Fiscalía acreditar la existencia del riesgo procesal y la obligación de demostrar que las medidas alternativas no son suficientes para neutralizarlo.

 

Como ya se dijo en líneas anteriores, la Corte Nacional ya ha advertido que la persona procesada no está obligada a justificar arraigo, que no existe una relación automática entre la gravedad de la pena y el peligro de fuga, y que el riesgo debe acreditarse mediante presupuestos fácticos objetivos, no mediante meras suposiciones o premisas preconcebidas.

 

En la misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia No. 49-21-CN/25, descarta que criterios asociados a la “peligrosidad” personal o al “peligro para la seguridad de la sociedad” puedan servir como fundamento autónomo para imponer o mantener una medida cautelar privativa de libertad. La Corte también cuestiona la inferencia automática según la cual una persona reincidente tendría mayor peligro de fuga, pues ello desplaza el análisis desde una necesidad estrictamente procesal hacia una valoración de pasado judicial o peligrosidad personal, incompatible con la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y con la presunción de inocencia.

 

Así, para efectos de este trabajo, la fuga puede conceptualizarse como un riesgo procesal concreto, actual, objetivo e individualizado de evasión del proceso penal, cuya acreditación exige demostrar que la persona procesada probablemente no comparecerá al juicio o impedirá el cumplimiento de la pena, y que ninguna medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para neutralizar ese riesgo. Empero, esta categoría no puede confundirse con peligrosidad personal, reincidencia, gravedad abstracta del delito o expectativa de pena; de hacerlo, la prisión preventiva deja de operar como medida cautelar excepcional y se aproxima ilegítimamente a una forma de pena anticipada.

 

 

Algunas conclusiones

 

 

A mi criterio, la utilización de la prisión preventiva en el ámbito ecuatoriano revela que el problema no radica tanto en la ausencia de estándares constitucionales, normativos o jurisprudenciales, sino en la forma en que estos se aplican en la práctica judicial.

 

Tanto la Constitución como el COIP, la Corte Constitucional y la Corte Nacional de Justicia han construido un marco relativamente claro respecto de que la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, de última ratio, sometida a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Su finalidad no es castigar anticipadamente, responder a la gravedad del delito ni satisfacer expectativas sociales de seguridad, sino asegurar fines estrictamente procesales.

 

Desde el fundamento constitucional y cautelar, el riesgo de huida debe entenderse como una hipótesis procesal que exige demostración. No basta afirmar que la persona procesada “podría fugarse”, porque toda persona en libertad tiene, en abstracto, la posibilidad material de ausentarse. Lo relevante no es la posibilidad, sino la probabilidad cualificada de sustracción al proceso. Por ello, el peligro de fuga debe construirse a partir de datos objetivos, actuales e individualizados que permitan sostener racionalmente que la persona procesada no comparecerá al juicio o frustrará el eventual cumplimiento de la pena.

 

Desde el razonamiento probatorio, podríamos afirmar que el peligro de huida no debería operar como una intuición judicial, sino como una conclusión inferencial debidamente justificada; lo cual exige distinguir entre datos, inferencias y conclusiones. Por ejemplo, la gravedad del delito o la expectativa de pena pueden ser datos del caso, pero no permiten, por sí solos, inferir válidamente que la persona se fugará.

 

Para que exista una inferencia probatoriamente aceptable, esos datos deben conectarse con otros elementos verificables, como incumplimientos procesales previos, intentos concretos de evasión, ocultamiento de identidad, capacidad real de abandonar el país, preparación material de la fuga, desobediencia a medidas menos gravosas o conductas objetivas orientadas a sustraerse del proceso. Sin esa conexión racional, el argumento se transforma en una conjetura.

 

En este punto, resulta importante diferenciar las presunciones legales de las presunciones judiciales encubiertas. En el sistema ecuatoriano no existe una presunción legal de fuga derivada de la gravedad del delito, de la reincidencia, del pasado judicial o de la posible pena. Por el contrario, la presunción constitucional relevante es la presunción de inocencia, que impide tratar a la persona procesada como culpable antes de sentencia.

 

La utilización acrítica del peligro de fuga también puede estar atravesada por sesgos cognitivos. El sesgo de confirmación puede llevar a fiscales y jueces a buscar únicamente datos que refuercen la idea inicial de que la persona procesada representa un riesgo, descartando información que permitiría imponer medidas menos gravosas. El sesgo de disponibilidad puede hacer que casos mediáticos, delitos graves o contextos de inseguridad influyan indebidamente en la percepción del riesgo. El sesgo de representatividad puede llevar a asumir que una persona imputada por cierto tipo de delito “normalmente” intentará fugarse. Y el sesgo de anclaje puede hacer que la expectativa de pena condicione todo el análisis posterior, como si una pena alta equivaliera automáticamente a riesgo de huida[8].

 

Esta es precisamente la crítica más problemática, que el riesgo procesal ha dejado de probarse y empezó a presumirse. En la práctica, el peligro de fuga suele presentarse como una fórmula argumentativa de cierre: “por la gravedad del delito”, “por la pena conminada”, “por la alarma social” o “por la falta de arraigo suficiente” (pese a que, en el Ecuador, la regla consuetudinaria de exigir la demostración de arraigos obligatorios para evitar la prisión preventiva dejó de ser aplicable de forma restrictiva mediante la Sentencia No. 8-20-CN/21, emitida el 15 de diciembre de 2021 por la Corte Constitucional).

 

Sin embargo, esas expresiones no satisfacen el estándar constitucional ni probatorio. La Corte Nacional ha señalado que la prisión preventiva sólo puede imponerse cuando ninguna otra medida cautelar personal resulte útil y eficaz, y que la resolución judicial debe justificar expresamente la insuficiencia de las medidas alternativas, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva.

 

En consecuencia, considero parcialmente posible tener por configurado legítimamente el riesgo procesal de huida, y sólo de manera excepcional y bajo un estándar argumentativo y probatorio estricto. Considero que la huida puede configurarse legítimamente cuando existan elementos objetivos, plurales y convergentes que permitan sostener una alta probabilidad de sustracción al proceso, y cuando, además, se demuestre que medidas como la presentación periódica, la prohibición de salida del país, el arresto domiciliario o el dispositivo de vigilancia electrónica serían insuficientes para neutralizar ese riesgo.

 

Ahora bien, la situación actual del Ecuador, en términos de criminalidad organizada y financiamiento del terrorismo, no permite negar que existen supuestos en los que la valoración del riesgo procesal exige un análisis que parta desde la psicología de las diferencias individuales, ya que no todas las personas procesadas presentan las mismas condiciones de autocontrol, planificación, acceso a redes, recursos materiales, patrones de conducta o disposición a cumplir mandatos de autoridad. Y considero que este es un factor determinante en la criminalidad organizada.

En ese complejo escenario, el riesgo procesal debe adquirir una configuración distinta cuando existan datos objetivos sobre capacidad logística, redes de apoyo, acceso a recursos económicos, vínculos transnacionales, posibilidad de intimidación a testigos o mecanismos reales de evasión institucional.

 

De igual forma, sostengo que en delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes -especialmente cuando concurren patrones persistentes de abuso, manipulación, grooming, cercanía con la víctima o una condición parafílica clínicamente acreditada-, el análisis cautelar puede exigir una valoración reforzada del riesgo de reiteración de contacto, afectación a la víctima u obstaculización probatoria.

 

Sin embargo, incluso en estos casos, la gravedad del delito o el rechazo social que produce no puede sustituir la demostración del riesgo procesal y concuerdo con que la excepción no autoriza presunciones automáticas, sino que eleva la carga de motivación judicial y exige un examen individualizado, técnico y probatoriamente fundado.

 

No basta probar que el delito es grave; debe probarse que esa persona, en ese caso concreto, probablemente no se someterá al proceso. Y esa es responsabilidad rotunda de la Fiscalía.

 

Adicionalmente, no podemos dejar de mencionar el crítico escenario que provocan los contextos de alta conflictividad política, reflejado en el debilitamiento institucional o discursos estatales de falsa seguridad. Hoy por hoy, las medidas privativas de libertad bien pueden ser instrumentalizadas como mecanismos de neutralización política, operando como una herramienta ejemplificadora y de castigo anticipado, presión procesal o persecución encubierta.

 

Esta preocupación no es meramente teórica; de hecho, organismos internacionales como Amnistía Internacional[9], Human Rights Watch[10], el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)[11], la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH)[12], entre otros, han alertado sobre posibles detenciones arbitrarias, procesos penales abusivos contra manifestantes y líderes sociales, hostigamiento a operadores de justicia y deterioro de la independencia judicial en Ecuador.

 

En ese escenario, el análisis del peligro de huida exige un estándar todavía más riguroso. Cuando la persona procesada pertenece a la oposición política, ejerce liderazgo social, participa en protesta pública o tiene relevancia institucional, la prisión preventiva no puede justificarse mediante inferencias débiles o categorías ambiguas. Al contrario, el juez debe extremar el control sobre la motivación fiscal, porque el riesgo de uso estratégico del proceso penal aumenta.

 

La privación cautelar de libertad tampoco debería operar como herramienta de disciplinamiento político ni como respuesta simbólica frente a una coyuntura de presión pública. Si el riesgo de fuga no se acredita mediante hechos objetivos, actuales, verificables e individualizados, la medida pierde legitimidad constitucional y se aproxima a una forma de persecución bajo apariencia procesal.

 

Además, la valoración de la prisión preventiva no puede abstraerse de las condiciones reales del sistema penitenciario ecuatoriano. La CIDH ha calificado la crisis penitenciaria del país como estructural, marcada por violencia, corrupción, abandono institucional, uso excesivo de prisión preventiva y obstáculos para sustituir medidas alternativas a la privación de libertad.

 

Esta realidad transforma el análisis de proporcionalidad, pues enviar a una persona procesada -todavía amparada por la presunción de inocencia- a un centro de privación de libertad donde existen denuncias graves de violencia, falta de atención médica, muertes bajo custodia o tratos incompatibles con la dignidad humana, intensifica el deber judicial de justificar la necesidad estricta de la medida.

 

La CIDH también ha señalado que entre 2020 y diciembre de 2024 se registraron al menos 591 muertes de personas privadas de libertad en Ecuador, lo que evidencia que la cárcel no es un espacio neutral para efectos supuestamente cautelares.

 

Por ello, la prisión preventiva no puede analizarse únicamente desde la existencia formal del artículo 534 del COIP o desde la invocación abstracta de fines procesales. Debe ser valorada en su contexto material, mediante la identificación plena de quién es la persona procesada, qué riesgo concreto se le atribuye, qué evidencia objetiva lo sostiene, qué medidas menos gravosas podrían neutralizarlo y qué consecuencias reales tendrá su ingreso al sistema penitenciario.

 

En conclusión, el riesgo procesal de huida puede configurarse legítimamente ssólo de manera excepcional y bajo una carga argumentativa estricta que corresponde a la Fiscalía. No basta reproducir los requisitos del artículo 534 del COIP ni invocar gravedad del delito, expectativa de pena, alarma social, inseguridad o falta de arraigo como fórmulas automáticas. La Fiscalía debe demostrar, con datos objetivos, actuales e individualizados, que existe una alta probabilidad de sustracción al proceso y que ninguna medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para neutralizar ese riesgo.

 

En escenarios cada vez más restrictivos para el derecho a la defensa, la audiencia de prisión preventiva no puede convertirse en un espacio de validación formal de la pretensión fiscal, sino que debe operar como un verdadero control judicial del poder coercitivo del Estado. Por ello, debe rechazarse la automatización de la prisión preventiva, la excepcionalidad no desaparece, sino que exige mayor motivación, mayor contradicción y mayor rigor probatorio.

 

 

___________________________

 

Bibliografía

 

 

·       Consejo de la Judicatura, Portal de Estadística Judicial, Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial.

 

·       Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), “Estadísticas”, apartado 2026, reporte de abril.

 

·       Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), Informe de Rendición de Cuentas 2025, marzo de 2026.

 

·       Consejo de la Judicatura, Informe de rendición de cuentas 2025.

 

·       Consejo de la Judicatura, Resolución No. 274-2022, Reglamento para la implementación de la medida cautelar de arresto domiciliario dispuesto en la sentencia No. 103-19-JH/21 de 01 de diciembre de 2021, de la Corte Constitucional del Ecuador, 2022, consultado el 16 de mayo de 2026.

 

·       Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 49-21-CN/25, caso No. 49-21-CN, 23 de enero de 2025, jueza ponente Karla Andrade Quevedo

 

·       Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021, Aclara el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, 15 de diciembre de 2021, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 604, 23 de diciembre de 2021.

 

·       Arturo Muñoz Aranguren, “La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación”, InDret, núm. 2, 2011, consultado el 21 de mayo de 2026.

 

·       Amnistía Internacional, “Ecuador: Alerta por represión a protestas, independencia judicial y desapariciones forzadas”, 03 de octubre de 2025, consultado el 21 de mayo de 2026.

                 

·       Human Rights Watch, “Informe Mundial 2026: Ecuador. Eventos de 2025”, 2026, consultado el 21 de mayo de 2026.

 

·       Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), “Pronunciamiento de organizaciones internacionales sobre la independencia judicial y el respeto a los derechos fundamentales en Ecuador”, 22 de septiembre de 2025.

                 

·       Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH), “Ecuador: organizaciones internacionales alertan de una acelerada degradación de los derechos humanos”, 10 de marzo de 2026.

 

 

 

 


[1] Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), “Estadísticas”, apartado 2026, reporte de abril, consultado el 14 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.atencionintegral.gob.ec/estadisticas/]

[2]Consejo de la Judicatura, Portal de Estadística Judicial, Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial, consultado el 14 de mayo de 2026. [Véase en: https://fsweb.funcionjudicial.gob.ec/estadisticas/datoscj/portalestadistica.html ]

[3]Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), Informe de Rendición de Cuentas 2025, marzo de 2026, consultado el 14 de mayo de 2026. [Véae en: https://www.atencionintegral.gob.ec/wp-content/uploads/2026/04/INFORME-DE-RDC-2025_compressed.pdf]

[4]Consejo de la Judicatura, Informe de rendición de cuentas 2025, aprobado mediante Memorando-CJ-PRC-2026-0078-M, Quito, 02 de abril de 2026, consultado el 15 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.funcionjudicial.gob.ec/lotaip/documentosdirecciones/transparencia/2026/RENDICIONCTA2025/elaboraci%C3%B3n%20de%20informe.pdf]

[5] Consejo de la Judicatura, Resolución No. 274-2022, Reglamento para la implementación de la medida cautelar de arresto domiciliario dispuesto en la sentencia No. 103-19-JH/21 de 01 de diciembre de 2021, de la Corte Constitucional del Ecuador, 2022, consultado el 16 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/resoluciones/2022/274-2022.pdf]

[6] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 49-21-CN/25, caso No. 49-21-CN, 23 de enero de 2025, jueza ponente Karla Andrade Quevedo, [Véase en: https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/sentencia%20cc%2049-21-CN25.pdf]

[7] Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 14-2021, Aclara el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, 15 de diciembre de 2021, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 604, 23 de diciembre de 2021, [Véase en: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones/2021/2021-14-Aclara-el-Art-534-COIP.pdf]

[8] Arturo Muñoz Aranguren, “La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación”, InDret, núm. 2, 2011, consultado el 21 de mayo de 2026. [Véase en: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf]

[9] Amnistía Internacional, “Ecuador: Alerta por represión a protestas, independencia judicial y desapariciones forzadas”, 03 de octubre de 2025, consultado el 21 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.amnesty.org/es/latest/news/2025/10/ecuador-alerta-por-represion-a-protestas-independencia-judicial-y-desapariciones-forzadas/]

[10] Human Rights Watch, “Informe Mundial 2026: Ecuador. Eventos de 2025”, 2026, consultado el 21 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.hrw.org/es/world-report/2026/country-chapters/ecuador]

[11] Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), “Pronunciamiento de organizaciones internacionales sobre la independencia judicial y el respeto a los derechos fundamentales en Ecuador”, 22 de septiembre de 2025, consultado el 21 de mayo de 2026. [Véase en: https://cejil.org/comunicado-de-prensa/pronunciamiento-de-organizaciones-internacionales-sobre-la-independencia-judicial-y-el-respeto-a-los-derechos-fundamentales-en-ecuador/]

[12] Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH), “Ecuador: organizaciones internacionales alertan de una acelerada degradación de los derechos humanos”, 10 de marzo de 2026, consultado el 21 de mayo de 2026. [Véase en: https://www.fidh.org/es/region/americas/ecuador/ecuador-organizaciones-internacionales-alertan-de-una-acelerada]

 
 
 

Comentarios


bottom of page