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Autoría y participación en el lavado de activos: problemas de imputación en contextos de ejecución fragmentada

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    MSEB NOTIFICACIONES
  • 14 may
  • 19 Min. de lectura

**Marcela Estrella Bucheli


Aunque el delito de lavado de activos no exige, desde su formulación normativa, la intervención de una pluralidad de sujetos, su desarrollo histórico y su configuración práctica revelan una complejidad que desborda los esquemas clásicos de imputación. En contextos de criminalidad organizada, el tipo penal -que debería operar como un límite al poder punitivo- tiende a aplicarse de manera expansiva, forzando la subsunción de conductas dentro de las categorías de autoría y participación. Esta dinámica evidencia una tensión entre la estructura normativa del delito y su realización efectiva en escenarios donde la intervención es plural y funcionalmente distribuida.

 

En tales contextos de ejecución fragmentada, la aplicación de las categorías tradicionales de autoría y participación enfrenta dificultades sustantivas. La ausencia de un sujeto que controle integralmente el hecho, la sustitución del dominio por criterios difusos de relevancia funcional, la expansión de la coautoría y el desdibujamiento de la participación, así como la inclusión de conductas profesionalmente neutras dentro del ámbito de imputación, reflejan un desplazamiento desde modelos fundados en el control del hecho hacia esquemas más amplios basados en la posición del sujeto dentro de una estructura operativa. A ello se suma la debilidad en la determinación del elemento subjetivo, lo que contribuye a ampliar el alcance de la imputación más allá de los límites propios del tipo penal.

 

Frente a este panorama, resulta necesario, en primer lugar, precisar los presupuestos del tipo penal, particularmente en lo relativo a la amplitud de sus verbos rectores y a su configuración como un delito que admite ejecución individual, aunque en la práctica se desarrolle en estructuras fragmentadas. En segundo término, se impone revisar el marco teórico clásico de la autoría y participación, especialmente a la luz de la teoría del dominio del hecho, con el fin de establecer sus criterios delimitadores.

 

Sobre esta base, el análisis se orienta a examinar la adecuación de estas categorías en contextos de intervención plural, donde la conducta típica se construye a partir de aportes sucesivos y funcionalmente diferenciados.

 

_____________________________________

 

ALGUNOS ASPECTOS DEL LAVADO DE ACTIVOS

Conceptos introductorios

 

El análisis de la autoría y participación en el delito de lavado de activos exige, como punto de partida, una revisión de su estructura típica, en la medida en que es precisamente en la configuración normativa del tipo donde se encuentran los elementos que condicionan la atribución de responsabilidad penal. La amplitud de sus verbos rectores y su formulación abierta no solo permiten su realización a través de diversas formas de intervención, sino que también introducen un margen de indeterminación que incide directamente en los criterios de imputación. En este sentido, comprender cómo se configura el tipo penal no constituye un ejercicio meramente descriptivo, sino un paso necesario para identificar las tensiones que surgen cuando dicha estructura es proyectada sobre contextos de ejecución fragmentada y pluralidad de intervinientes.

 

El “Money Laundering” se popularizó a finales de los años 70 en el dialecto de la mafia norteamericana, que ironizaba la existencia de cadenas de lavandería utilizadas para invertir el dinero procedente de la venta de droga, mezclándolo con fondos lícitos para lograr encubrir su origen[1].

 

Son amplios innumerables los conceptos que se conocen sobre el lavado de activos, todos conectados con el propósito de ocultar el origen ilícito de recursos y su posterior vinculación al torrente económico en un territorio determinado.

 

Para DIEGO GÓMEZ INIESTA, el lavado de activos es “aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito, procedente de delitos que revisten especial gravedad, es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económicos financiero legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de una forma ilícita[2]”.

 

ISIDORO BLANCO CORDERO, concluye con que el blanqueo de capitales (tipificado así en la legislación española), “es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita[3].

 

El profesor TOMÁS GÁLVEZ VILLEGAS, ha dejado por sentado que “se conoce por lavado de activos a las distintas actividades realizadas por las organizaciones criminales y demás agentes delictivos con el fin de colocar, convertir y ocultar los defectos y ganancias ilícitamente obtenidos, integrándolas a la actividad económica y financiera del país para hacerlas pasar como lícitas[4].

 

HANS-JORG ALBRECHT, señala que “por el hecho de que el delincuente aprovecha las oportunidades que se le ofrecen para cometer delitos, transferir bienes ilegales o asumir riesgos no permitidos más allá de las fronteras[5].

 

De las definiciones expuestas se desprende que el delito de lavado de activos presenta una naturaleza dinámica y procesal, orientada a la ocultación, transformación e integración de recursos ilícitos en el sistema económico formal, lo que implica que no se agota en un acto aislado, sino que se desarrolla a través de una secuencia de operaciones que comprenden distintas fases y modalidades de intervención. Esta estructura explica la amplitud de sus verbos rectores y su adaptabilidad a diversos contextos económicos, pero al mismo tiempo introduce un margen de indeterminación que incide directamente en los criterios de imputación, especialmente cuando la conducta típica se construye a partir de aportes sucesivos y funcionalmente diferenciados.

 

Configuración normativa del lavado de activos

en el derecho comparado

 

El análisis comparado de las legislaciones examinadas[6] permite advertir, a nivel regional y comparado, una tendencia sostenida hacia la ampliación del tipo penal de lavado de activos, aunque con matices propios en cada ordenamiento.

 

PAÍS

 

NORMA Y ARTÍCULO

CONTENIDO DEL ARTICULADO Y CONDUCTAS

Ecuador

COIP, Art. 317

Delito autónomo: no requiere sentencia previa del delito fuente. Sanciona adquirir, poseer, administrar, transferir o beneficiarse de activos ilícitos, incluyendo el uso de testaferros o empresas fachada.

Argentina

Código Penal, Art. 303

Conversión y circulación: sanciona la puesta en circulación de bienes ilícitos para darles apariencia lícita. Aplica a partir de un umbral económico (más de $300,000 ARS). Incluye la receptación con fines de lavado.

Colombia

Ley 599, Art. 323

Protección del orden económico: castiga adquirir, invertir, transportar o custodiar bienes provenientes de delitos graves (extorsión, narcotráfico, rebelión, etc.). Es punible incluso si el delito fuente ocurrió en el extranjero.

Perú

Decreto Legislativo 1106, Arts. 1–3

Modelo multimodal: distingue entre conversión/transferencia (Art. 1), ocultamiento/tenencia (Art. 2) y transporte transfronterizo de dinero o títulos (Art. 3), diferenciando conductas y penas.

Brasil

Lei 9.613, Art. 1

Ocultación general: tipifica el lavado como ocultar o disimular la naturaleza, origen, ubicación o propiedad de bienes provenientes de cualquier infracción penal (sistema amplio o de lista abierta).

España

Código Penal, Art. 301

Incluye autoblanqueo: sanciona el lavado de los propios beneficios ilícitos. Contempla además el blanqueo por imprudencia grave, castigando la falta de diligencia respecto del origen ilícito.

Estados Unidos

18 U.S.C., §§ 1956 y 1957

Sistema dual: el § 1956 sanciona conductas con intención de ocultar o evadir controles; el § 1957 castiga transacciones superiores a $10,000 USD con fondos ilícitos, sin necesidad de probar intención de ocultamiento.

Alemania

StGB, § 261

"All-crimes approach"

Desde 2021, cualquier acto ilícito (incluso hurtos menores) puede ser delito fuente. Sanciona ocultar, obtener o usar activos sabiendo su origen o por negligencia grave.

Tabla No. 1 |  Normativa comparada.

 

El análisis comparado evidencia que, si bien existen matices entre ordenamientos, predomina una tendencia hacia la ampliación del tipo penal de lavado de activos: mientras en países como Ecuador, Colombia y Brasil se adopta una configuración amplia y autónoma que no exige sentencia previa del delito fuente, en Perú se observa una estructuración más segmentada de las conductas; por su parte, legislaciones como la española y la estadounidense incorporan criterios que extienden la imputación -como el autoblanqueo, la imprudencia o la sanción de ciertas transacciones sin necesidad de acreditar intención de ocultamiento-, tendencia que se refuerza en el modelo alemán con el enfoque de “all-crimes” y la inclusión de supuestos de negligencia grave. En conjunto, estos modelos convergen en una creciente elasticidad del tipo penal, lo que incide directamente en las dificultades para delimitar la autoría y participación en contextos de intervención plural y ejecución fragmentada.

 

Estructura típica del delito de lavado de activos

 

Desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, el delito de lavado de activos se caracteriza por la amplitud de sus verbos rectores, los cuales permiten identificar las distintas fases operativas del fenómeno. En términos generales, estas conductas se proyectan en tres momentos: la colocación, que implica el ingreso de los recursos ilícitos al sistema económico; la estratificación, que comprende una serie de operaciones orientadas a dificultar la trazabilidad del origen de los fondos; y la integración, que supone la reintroducción de dichos recursos con apariencia de licitud[7].

 

Los verbos típicos -como convertir, transferir, ocultar, administrar o poseer- no solo describen acciones aisladas, sino que habilitan la captura normativa de este proceso dinámico, permitiendo subsumir una pluralidad de intervenciones que, aunque diferenciadas, contribuyen a un mismo resultado funcional.

 

Esta configuración abierta del tipo objetivo tiene implicaciones directas en la determinación de la autoría y participación, en la medida en que cada uno de estos verbos puede corresponder a distintos niveles de intervención dentro de la cadena delictiva.

 

Así, quien realiza actos de conversión o transferencia podría ser considerado autor en la fase inicial, mientras que quien interviene en operaciones de ocultamiento o administración podría situarse en etapas posteriores del proceso. Sin embargo, la amplitud de estas conductas y su posible concurrencia en distintos momentos del iter delictivo generan dificultades para identificar un núcleo claro de ejecución, lo que incide en la delimitación de quién ostenta un rol central en la realización del tipo y quién participa de manera accesoria.

 

Por su parte, la tipicidad subjetiva exige, como regla general, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la voluntad de realizar actos orientados a su ocultamiento o incorporación al circuito económico formal. No obstante, como se observa en diversos ordenamientos comparados, esta exigencia puede verse matizada por la admisión de formas de imputación basadas en la imprudencia o en estándares de conocimiento atenuados, lo que amplía el espectro de responsabilidad penal[8].

 

En este contexto, cuestiones como el error de tipo -relativo al desconocimiento del origen ilícito- o el error de prohibición adquieren especial relevancia, al incidir directamente en la configuración del dolo. Asimismo, la naturaleza procesal del delito permite admitir supuestos de tentativa y consumación en distintos momentos de la cadena operativa, reforzando la idea de que el lavado de activos no se agota en un acto único, sino que se despliega como un fenómeno complejo cuya comprensión resulta indispensable para una adecuada delimitación de la autoría y participación.

 

Autoría y participación en el lavado de activos:

tensiones del modelo clásico ante la ejecución fragmentada

 

El análisis de la autoría y participación ha sido abordado por la dogmática penal a partir de diversas construcciones teóricas que buscan delimitar el grado de intervención de los sujetos en la realización del delito.

 

En este contexto, las teorías objetivas -tanto en su vertiente formal, centrada en la ejecución del tipo, como material, orientada a la relevancia causal de la conducta- han intentado diferenciar al autor del partícipe a partir de criterios externos al sujeto[9]. Por su parte, las teorías subjetivas han puesto el énfasis en la voluntad del interviniente, distinguiendo la autoría en función del ánimo de dominio o de pertenencia al hecho[10]. Finalmente, las teorías mixtas han procurado integrar ambos enfoques, combinando elementos objetivos y subjetivos en la construcción de la imputación[11].

 

Sin embargo, estas aproximaciones han mostrado dificultades para ofrecer soluciones consistentes en supuestos de intervención plural, especialmente cuando la ejecución del delito no responde a un modelo unitario, sino a dinámicas más complejas de distribución de funciones.

 

Frente a estas limitaciones, se ha consolidado la teoría del dominio del hecho, desarrollada por el profesor CLAUS ROXIN, como uno de los modelos más influyentes en la delimitación de la autoría en la dogmática contemporánea. Esta teoría desplaza el eje del análisis hacia el control sobre la realización del hecho, entendiendo como autor a quien decide sobre el “si” y el “cómo” de su ejecución.

 

De este modo, se abandona una concepción puramente formal o subjetiva de la autoría, para adoptar un criterio material que atiende a la posición del sujeto dentro del proceso delictivo. La revisión de estos postulados resulta particularmente relevante para el presente trabajo, en la medida en que permite examinar hasta qué punto el dominio del hecho conserva su capacidad explicativa en contextos de ejecución fragmentada como los que caracterizan al delito de lavado de activos.

 

El dominio del hecho

 

La delimitación de la autoría a partir de la teoría del dominio del hecho no está exenta de dificultades, especialmente si se considera el recorrido previo de la dogmática penal en la búsqueda de criterios adecuados para distinguir al autor del partícipe.

 

Antes de su consolidación, diversas construcciones teóricas -desde las teorías objetivas y subjetivas hasta enfoques más complejos vinculados a la culpabilidad, la adecuación típica o la estructura del dolo- intentaron ofrecer respuestas a este problema, aunque con resultados dispares.

 

Algunas propuestas centraron el análisis en la ejecución material del tipo, otras en la voluntad del sujeto o en su posición dentro del hecho, evidenciando que la autoría no podía ser reducida a un único criterio sin generar inconsistencias.

 

Este panorama explica por qué la teoría del dominio del hecho no surge como una solución inmediata, sino como el resultado de una elaboración progresiva que busca superar las limitaciones de estos enfoques.

 

En este contexto, CLAUS ROXIN propone entender como autor a quien domina el hecho, es decir, a quien tiene el control sobre la realización del delito en términos de decisión y dirección del proceso que conduce a su consumación[12]. Este dominio se expresa en la capacidad de determinar el “si” y el “cómo” de la ejecución, lo que permite identificar al sujeto que ocupa una posición central en la producción del resultado.

 

A partir de esta idea, la teoría adquiere especial relevancia en figuras como la autoría mediata, donde el dominio del hecho no recae en quien ejecuta materialmente la conducta, sino en quien actúa a través de otro que carece de control sobre el hecho. Así, el sujeto que se sitúa “detrás” del ejecutor inmediato aparece como verdadero autor, en la medida en que dirige el curso del acontecimiento delictivo, consolidando una concepción material de la autoría que trasciende la mera ejecución física y se proyecta sobre el control efectivo del proceso delictivo.

 

En el desarrollo de la teoría del dominio del hecho, CLAUS ROXIN reconoce en las formulaciones de ADOLF LOBE uno de los primeros intentos sistemáticos por dotar de contenido material a la noción de autoría. Para LOBE, la autoría no se agota en la existencia de una voluntad dirigida al resultado, sino que exige que la realización de dicha voluntad tenga lugar bajo el control del sujeto, de modo que este no solo quiera el hecho como propio, sino que también domine y dirija su ejecución. Esta idea introduce la necesidad de que la voluntad (como elemento decisivo en la construcción de la autoría) se proyecte eficazmente sobre el curso del acontecimiento, permitiendo identificar como autor a quien no solo decide, sino que efectivamente gobierna el desarrollo del hecho. En este sentido, el dominio del hecho comienza a perfilarse como un criterio que trasciende la mera interioridad del sujeto, vinculando la autoría con una posición de control sobre la ejecución[13].

 

Por su parte, HANS WELZEL profundiza esta construcción desde una perspectiva finalista, distinguiendo entre delitos culposos y dolosos. En los primeros, considera autor a quien, mediante una acción u omisión, infringe un deber de cuidado y produce un resultado típico, mientras que en los delitos dolosos la autoría se vincula a la conducción final del hecho, de manera que solo es autor quien dirige conscientemente el proceso hacia la realización del tipo[14].

 

Desde esta perspectiva, el autor es “señor del hecho” en cuanto ejerce un dominio final sobre el acontecer. En la misma línea, MAURACH amplía el alcance de la coautoría al admitir que no es indispensable una intervención directa en la ejecución, reconociendo como coautor incluso a quien, desde una posición externa, dirige o coordina el actuar de otros[15].

 

Estas construcciones, aunque relevantes para la evolución de la teoría, evidencian ya una tendencia a flexibilizar los criterios de delimitación de la autoría, anticipando las tensiones que surgirán cuando estos modelos se proyecten sobre estructuras delictivas complejas y funcionalmente fragmentadas.

 

Las formas del dominio del hecho

 

CLAUS ROXIN distingue tres formas de manifestación del dominio del hecho: el dominio de la acción, el dominio de la voluntad y el dominio funcional[16].

 

El primero corresponde a la autoría inmediata unipersonal y se presenta cuando el sujeto, actuando libremente y de propia mano, realiza todos los elementos del tipo penal. En estos casos, el dominio del hecho se identifica con la ejecución directa de la conducta típica, constituyendo el prototipo de autoría: quien ejecuta el hecho controla plenamente su realización y coincide con la figura que el legislador tiene en mente al describir el tipo. Se trata, por tanto, de la forma más evidente y menos problemática de autoría, en la que confluyen la comprensión natural del hecho y su valoración jurídica[17].

El dominio de la voluntad, por su parte, explica los supuestos de autoría mediata, en los que el sujeto no ejecuta materialmente la conducta, pero controla el desarrollo del hecho a través de otro que actúa como instrumento. En estos casos, el dominio del hecho no se funda en la acción directa, sino en la capacidad de dirigir la voluntad del ejecutor inmediato, ya sea mediante coacción, error u otras formas de subordinación[18].

 

De este modo, el sujeto que se sitúa “detrás” aparece como la figura central del suceso, en la medida en que decide y orienta el curso de la acción, superando así las limitaciones de concepciones que reducían la autoría a la ejecución material o la equiparaban a formas de mera participación.

 

Finalmente, el dominio funcional del hecho se vincula con la coautoría y se configura en contextos de actuación conjunta, donde varios intervinientes participan en la realización del delito mediante una división de funciones. En estos supuestos, ninguno de los sujetos domina por sí solo la totalidad del hecho, pero cada uno realiza una aportación esencial dentro de un plan común, de tal manera que la ejecución depende de la contribución coordinada de todos[19].

 

Así, es coautor quien, a través de su intervención en la fase ejecutiva, posee un dominio funcional sobre el desarrollo del hecho, en el sentido de que su aporte resulta indispensable para la realización del resultado. Esta forma de dominio, aunque permite explicar la intervención plural, ha sido objeto de críticas en cuanto a su capacidad para delimitar con precisión la autoría, especialmente en estructuras delictivas complejas donde la contribución individual se diluye dentro de un proceso más amplio[20].

 

La teoría del dominio del hecho permite estructurar la autoría a partir de una concepción unitaria del control del acontecimiento delictivo, que se manifiesta, a decir de ROXIN, en distintas formas según la posición del sujeto frente a la realización del tipo. En este marco, es posible distinguir, en términos generales, la autoría inmediata unipersonal, la autoría mediata y la coautoría, cada una de las cuales expresa una modalidad específica de dominio.

 

La autoría inmediata unipersonal constituye la forma más evidente de dominio del hecho, en la medida en que el sujeto realiza por sí mismo, de manera directa, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En estos casos, el dominio se identifica con la ejecución inmediata de la conducta típica, de modo que quien actúa de propia mano y controla íntegramente la realización del hecho es autor en sentido pleno, al coincidir su conducta con la descripción normativa prevista por el legislador[21].

 

Por su parte, la autoría mediata se configura en aquellos supuestos en los que el sujeto no ejecuta directamente la conducta típica, pero mantiene el dominio del hecho a través de otro que actúa como instrumento. En estos casos, el control del acontecimiento no radica en la ejecución material, sino en la capacidad de dirigir la voluntad del ejecutor inmediato, lo que permite identificar al sujeto que actúa “detrás” como verdadero autor[22]. A diferencia de la autoría inmediata, el dominio no se ejerce aquí sobre la acción propia, sino sobre el curso del hecho a través de la voluntad ajena, lo que excluye de la autoría a quien carece de dicha capacidad de dirección y se limita a realizar actos subordinados sin control sobre el resultado.

 

La coautoría representa una forma de dominio compartido del hecho, en la que varios sujetos intervienen en la realización del delito a partir de un plan común y mediante una división de funciones. En estos supuestos, ninguno de los intervinientes posee por sí solo el dominio total del hecho, pero todos participan en su control conjunto, en tanto su aporte resulta esencial para la ejecución del plan delictivo. Este dominio funcional se caracteriza por la concurrencia de elementos como la existencia de un acuerdo común, la esencialidad de la contribución y la intervención en la fase ejecutiva, configurando así una forma de realización conjunta del hecho. No obstante, esta modalidad ha sido objeto de críticas en la medida en que plantea dificultades para delimitar con precisión la autoría, especialmente en contextos donde la intervención se diluye dentro de estructuras más complejas de actuación[23].

 

La ejecución fragmentada del lavado de activos y

la crisis de delimitación entre autoría y participación

 

A partir de los presupuestos dogmáticos examinados, el punto decisivo del problema se sitúa en la forma en que el delito de lavado de activos se realiza en la práctica. Aunque su estructura típica admite, en abstracto, una ejecución individual, su configuración empírica revela con frecuencia procesos escalonados, integrados por múltiples actos y por intervenciones sucesivas de diversos sujetos.

 

La colocación, la estratificación y la integración no siempre se concentran en una sola conducta ni en una sola persona, sino que suelen distribuirse funcionalmente entre quienes transfieren, ocultan, administran, reciben, movilizan o reintroducen recursos de origen ilícito en el circuito económico formal. En tales condiciones, la conducta típica deja de presentarse como un acto unitario y pasa a expresarse como una secuencia operativa compleja, en la que el hecho se construye a partir de fragmentos de actuación que, considerados aisladamente, pueden no agotar por sí mismos el contenido total del injusto.

 

Es precisamente en este punto donde la teoría clásica de la autoría y participación comienza a tensionarse. Si el dominio del hecho se identifica con la capacidad de decidir el “si” y el “cómo” de la realización típica, la fragmentación de la ejecución plantea la dificultad de determinar quién ostenta realmente ese control cuando ningún interviniente ejecuta por sí solo la totalidad del proceso. En estos contextos, el dominio ya no aparece concentrado en una figura central claramente identificable, sino que se difumina entre aportes funcionales, sucesivos y coordinados. Ello favorece, por una parte, la expansión de la coautoría como fórmula de imputación frente a todo aporte considerado relevante y, por otra, el desdibujamiento de la participación como categoría accesoria, especialmente cuando el análisis deja de descansar en el control efectivo del hecho y comienza a apoyarse en criterios más amplios, como la inserción del sujeto en la operación, la utilidad de su conducta o su cercanía funcional al resultado.

 

Esta problemática se vuelve aún más evidente cuando se proyecta sobre escenarios concretos de actuación. Puede pensarse, por ejemplo, en quien recibe los fondos ilícitos y los introduce en el tráfico mercantil; en quien, posteriormente, diseña o ejecuta operaciones destinadas a dificultar su trazabilidad; o en quien finalmente administra o integra esos recursos en actividades aparentemente lícitas. También pueden aparecer sujetos que no manipulan directamente el dinero, pero prestan una estructura societaria, facilitan una operación financiera, encubren titularidades o colaboran en la articulación documental del proceso. En todos estos supuestos, la pregunta por la autoría no se responde de manera inmediata y no basta con constatar la presencia de una intervención causal, ni resulta suficiente afirmar una cooperación relevante.

 

Lo que debe determinarse es si el sujeto domina efectivamente el hecho, si participa de un dominio funcional conjunto o si su intervención, aun siendo útil, permanece en el ámbito de la participación. El problema del lavado de activos en contextos de ejecución fragmentada consiste, precisamente, en que estas fronteras dejan de ser nítidas y pasan a depender de valoraciones que, ante la amplitud del tipo y la complejidad de la operación, corren el riesgo de flexibilizarse en perjuicio de la función delimitadora de la teoría del delito.

 

Desde esta perspectiva, el análisis de la fragmentación no tiene un valor meramente descriptivo, sino estrictamente dogmático. Su importancia radica en que obliga a examinar si las categorías clásicas de autoría y participación conservan su capacidad para delimitar responsabilidad penal en estructuras operativas complejas o si, por el contrario, terminan siendo utilizadas como mecanismos de expansión imputativa.

 

Allí donde el hecho aparece descompuesto en múltiples intervenciones, donde el elemento subjetivo suele inferirse a partir de indicios y donde incluso conductas profesionalmente neutras pueden ser reinterpretadas como aportes al lavado, la distinción entre autor y partícipe corre el riesgo de perder densidad normativa.

 

De este modo, la fragmentación de la ejecución no constituye solo una característica criminológica del fenómeno, sino el presupuesto material que explica la crisis contemporánea de la autoría y participación en el delito de lavado de activos. En la medida en que la conducta típica se descompone en aportes sucesivos y funcionalmente diferenciados, se dificulta la identificación de un verdadero centro de dominio del hecho, lo que debilita la capacidad de las categorías clásicas para operar como criterios de delimitación de la responsabilidad penal.

 

En este contexto, la ejecución fragmentada del delito de lavado de activos pone de manifiesto tres consecuencias dogmáticas particularmente relevantes: en primer lugar, el riesgo de una expansión de la coautoría, en la medida en que la pluralidad de aportes funcionales tiende a ser reconducida hacia formas de imputación conjunta sin una verificación estricta del dominio del hecho; en segundo término, el progresivo debilitamiento de la participación como categoría autónoma, dado que las intervenciones accesorias son absorbidas dentro de esquemas amplios de autoría; y, finalmente, la necesidad de reinterpretar el alcance del dominio del hecho como criterio delimitador, en tanto su formulación clásica, vinculada a estructuras de ejecución unitarias, resulta insuficiente para explicar y contener la imputación en escenarios caracterizados por la distribución funcional de la conducta típica.

 

En tales condiciones, la imputación tiende a desplazarse desde parámetros fundados en el control efectivo del hecho hacia criterios más amplios basados en la relevancia funcional, la proximidad al resultado o la inserción del sujeto en la estructura operativa, con el consiguiente riesgo de expansión del poder punitivo.

 

Así, la fragmentación no solo tensiona la teoría, sino que pone en cuestión su función garantista, al evidenciar que, en contextos de criminalidad económica compleja, la distinción entre autor y partícipe deja de operar como un límite efectivo y comienza a funcionar, en la práctica, como un instrumento de ampliación de la imputación penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; “Derecho penal económico: Desarrollo económico, protección penal y cuestiones politico criminals”, en “Hacia un derecho penal económico europeo, jornadas en honor del professor Klaus Tiedemann”; Madrid, Boletín Official del Estado, 1995.

GÓMEZ INIESTA, Diego; “El delito de Blanqueo de Capitales en el Derecho Español; Editorial S.L. Barcelona, 1996.

 

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando; “Los delitos económicos em la actividad financiera”; Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2018.

 

DONNA, Edgardo Alberto; “Derecho Penal, parte especial. Tomo III”; Rubinzal – Culzoni Editores; Buenos Aires, 2015.

 

ROXIN, Claus; “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal”; Editorial Marcial Pons; Madrid, 2002.

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto; “Autoría”; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, 2014.


[1] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; “Derecho penal económico: Desarrollo económico, protección penal y cuestiones politico criminals”, en “Hacia un derecho penal económico europeo, jornadas en honor del professor Klaus Tiedemann”; Madrid, Boletín Official del Estado, 1995, p. 73.

[2] GÓMEZ INIESTA, Diego; “El delito de Blanqueo de Capitales en el Derecho Español; Editorial S.L. Barcelona, 1996, p. 34.

[3] BLANCO CORDERO, Isidoro; “El delito de blanqueo de capitales”. Pamplona; Editorial Aranzadi; p. 101; en HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando; “Los delitos económicos em la actividad financiera”; Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2018, p. 648.

[4] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás; “El delito de lavado de activos”. Lima – Perú, Editorial Grijley, 2004, p. XV; en HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando; “Los delitos económicos em la actividad financiera”, ob. cit.

[5] ALBRECHT, Hans-Jorg; “Criminallidad transnacional, comercio de narcoticos y lavado de dinero”; Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, Trad. Óscar Julián Guerrero Peralta, p. 60.; en HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando; “Los delitos económicos em la actividad financiera”, ob. cit.

[6] La presente comparación normativa se limita a los ordenamientos de Ecuador, Argentina, Colombia, Perú, Brasil, España, Estados Unidos y Alemania, seleccionados por su representatividad en el ámbito regional y comparado en materia de lavado de activos. El análisis tiene un carácter referencial y no pretende agotar las particularidades de cada sistema jurídico, mucho menos abordar en detalle sus desarrollos jurisprudenciales o doctrinales. Su finalidad es destacar ciertos rasgos estructurales comunes -como la amplitud de los verbos rectores, la autonomía del tipo penal, la incorporación de modalidades culposas o la extensión del delito fuente- que resultan relevantes para el estudio de la autoría y participación en contextos de criminalidad económica compleja.

 

[7] DONNA, Ed

gardo Alberto; “Derecho Penal, parte especial. Tomo III”; Rubinzal – Culzoni Editores; Buenos Aires, 2015, p. 608.

[8] Ob. Cit.

[9] ROXIN, Claus; “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal”; Editorial Marcial Pons; Madrid, 2002, p. 54.

[10] Ob. Cit., p. 71.

[11] Ob. Cit., p. 77.

[12] SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto; “Autoría”; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, 2014, p. 163.

[13] Ob. Cit., p. 164.

[14] Ob. Cit., p. 165.

[15] Ob. Cit., p. 167.

[16] Ob. Cit., p. 183.

[17] Ob. Cit., p. 184.

[18] Ob. Cit., p. 184.

[19] Ob. Cit., p. 185.

[20] Ob. Cit., p. 186.

[21] Ob. Cit., p. 187.

[22] Ob. Cit., p. 188.

[23] Ob. Cit., p. 189.

 
 
 

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