DEL ESTADO DE NECESIDAD AL MIEDO INSUPERABLE
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[VIOLENCIA DE GÉNERO Y LEGÍTIMA DEFENSA]
REFLEXIONES A PROPÓSITO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, LA DEFENSA TÉCNICA, LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL CASO NAHUELFIL
Luego de haber releído con atención una sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Viedma, provincia de Río Negro, en la que se analiza un recurso extraordinario federal, lo que planteo es un breve coqueteo con algunas figuras dogmáticas en base a las cuales, se resolvió el recurso (en medio de la falta de ‘cuestiones federales habilitantes’), rechazándose las alegaciones de los recurrentes en torno a la legítima defensa con la que habría actuado la autora-víctima[1] del hecho, comprobándose, por el contrario, la existencia de dolo, y el nexo causal entre acción y resultado.
¿Los hechos? Un dudoso contexto de violencia intrafamiliar en el que se alegaron tardíamente y sin prueba, agresiones verbales y físicas por parte del víctima-agresor. Se sostuvo que esta situación habría impulsado a una mujer vulnerable a hacer uso de un medio a su alcance para salvaguardar su vida; entendiéndose que su reacción, según argumentaron tanto el recurrente como la Defensoría General, obedecía a la violencia sistemática que le imponía su pareja. El resultado: la muerte del víctima-agresor, en circunstancias en las que se puso en duda la relación causal entre acción y resultado, discusión que, en sede recursiva, exigió abordar los principios de imputación objetiva.
Esta discusión en sede recursiva exigió aplicar los principios de imputación objetiva, analizando si el resultado correspondía al riesgo creado por la conducta atribuida, cuestión que abordaré más adelante en detalle.
Las alegaciones del recurrente evidencian -a mi forma de ver-, una deficiencia en la estrategia de defensa técnica, que no logró construir un relato sólido ni acreditar de manera temprana y eficaz el contexto de violencia que habría enmarcado los hechos. La inexistencia de respaldos probatorios contundentes debilitó la posibilidad de estructurar una teoría del caso orientada a configurar la legítima defensa o, en su defecto, a atenuar la responsabilidad penal mediante figuras como el miedo insuperable o el estado de necesidad disculpante. Considero, salvo mejor criterio, que esa técnica repercutió no sólo en la valoración de los hechos durante el juicio, sino también en sede casacionista y federal, donde los jueces confirmaron la condena al advertir la ausencia de elementos fácticos y jurídicos que pudieran habilitar una interpretación más favorable para la imputada.
Estoy de acuerdo con Julieta Di Corleto en que resulta previsible que los casos en los que mujeres víctimas de violencia ejercen actos letales contra sus parejas <<también se vean afectadas por la discriminación[2]>> estructural con la que responde el Sistema de Administración de Justicia. Sin embargo, ello no exime la necesidad de que toda tesis defensiva sea respaldada por estándares probatorios suficientes que permitan acreditar el contexto de violencia alegado. Resulta inconcebible que recién en instancias extraordinarias se invoque un contexto de agresión que, de haber existido, debió ser objeto de una investigación objetiva y temprana.
El proceso penal tiene como finalidad esencial crear en el juzgador una certeza razonada sobre la existencia de los hechos que configuran un delito, dentro de un marco de reglas que aseguran la regularidad y la confiabilidad del procedimiento. No se trata de una búsqueda abstracta de "la verdad" en términos filosóficos, sino de una constatación concreta basada en la actividad probatoria. La verdad procesal, en este sentido, es el resultado de un procedimiento de comprobación empírica, estructurado sobre un razonamiento de tipo inductivo. El juez no accede de manera inmediata a los hechos, sino que debe seleccionar, entre los datos aportados al proceso, aquellos que, conforme a reglas de la lógica y la experiencia, resultan más plausibles para reconstruir lo ocurrido. Cada decisión probatoria es, por tanto, una elección racional entre hipótesis explicativas sustentadas en el material probatorio efectivamente producido (Rodríguez, 2016).
En el caso NAHUELFIL, la falta de una estrategia probatoria eficaz desde el inicio, impidió configurar una hipótesis sólida de legítima defensa o de atenuación basada en el estado de necesidad. La verdad procesal, así entendida, no pudo ser otra que aquella que expresó el Superior Tribunal de Justicia de Viedma en su sentencia, y que resultó de la comprobación de los hechos inmediatos, frente a la ausencia de prueba convincente sobre circunstancias que pudieron haber modificado la valoración jurídica del caso. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Viedma no podía subsanar la falta de prueba.
Frente a la ausencia de esa prueba pertinente, surge otro debate en torno a la continuidad causal entre la herida inicial y el resultado muerte. Recordemos que el víctima-agresor recibió una puñalada al nivel de colon, que fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones y durante la primera, la herida principal no permitió advertir otras heridas que provocarían posteriormente una sepsis generalizada que causaría la muerte.
Es interesante la tesis de que la intervención de los médicos, eventualmente, pudo provocar una ruptura de causalidad con relación al resultado muerte; sin embargo, el análisis del Tribunal podría encontrar sustento en el pensamiento de autores como Zaffaroni, Mir Puig, Bacigalupo, Maurach, Molina, Martínez Escamilla, Cancio Melia[3], así como en los diferentes informes médicos que fueron puestos a su consideración, y que le permitieron concluir con que “i) el tratamiento realizado estaba dentro de la buena práctica médica y la complicación que se señala forma parte del riesgo de la patología traumática por sí misma y ii) el hecho de no advertir tal herida fue una circunstancia eventualmente favorecida por el panículo adiposo del occiso y no infrecuente en la práctica quirúrgica (...)”.
Entendiendo las conclusiones de los informes médicos, desde la perspectiva de los principios de imputación objetiva, la intervención médica constituye una concreción del riesgo originariamente creado por la acción inicial de apuñalamiento, y no un hecho anómalo que pudiera interrumpir la atribución jurídica del resultado muerte. Conforme a la doctrina penal moderna, el resultado es imputable objetivamente al autor cuando representa la realización del peligro jurídicamente desaprobado que su conducta desencadenó (Jakobs, 2010).
En el caso, la lesión abdominal causada por el arma blanca generó un riesgo claro y concreto de complicaciones médicas graves, como infecciones internas, lo que finalmente se materializó con la muerte del occiso. La atención médica, aun cuando pudiera haber sido absolutamente exhaustiva, no introduce una causalidad independiente ni rompe la conexión típica entre la acción y el resultado. Por tanto, el desenlace fatal, considero, en ese escenario, sí podría ser atribuible directamente a la acción lesiva inicial, empero, en estricta conformidad con los principios de imputación objetiva.
De alguna manera, el Supremo Tribunal una alternativa defensiva que pudo haberse planteado con mayor eficacia es la eximente de miedo insuperable, interpretada bajo una perspectiva de género.
El contexto de violencia que se alegó, pudo haberse constituido oportunamente en elemento probatorio de convicción de descargo importante para acreditar un estado de perturbación anímica extremo, caracterizado por el temor invencible a sufrir un daño grave e inminente.
Desde esta óptica, la estrategia defensiva debió orientarse a demostrar, mediante prueba testimonial, psicológica, pericial y documental, la existencia previa y persistente de situaciones de violencia física, psicológica o económica ejercidas por el víctima-agresor. Tal acreditación habría permitido reconstruir un escenario de intimidación constante, capaz de configurar un miedo insuperable, y los jueces hubieran contado con un marco normativo y fáctico más apto para valorar la reacción de la imputada no como un acto racionalmente deliberado, sino como la consecuencia inevitable de una situación límite generada por la violencia.
Por otro lado, resulta indispensable recordar que los Estados, en virtud de compromisos internacionales asumidos a través de instrumentos como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, tienen la obligación de analizar los hechos de violencia familiar bajo una perspectiva de género, considerando el contexto estructural de vulnerabilidad de las víctimas.
En el caso NAHUELFIL, si bien el fallo respeta las exigencias formales del debido proceso y mantiene un razonamiento jurídico coherente en términos de imputación objetiva, se advierte la ausencia de una referencia explícita a los estándares internacionales relevantes. Esta omisión, aunque no invalida el resultado alcanzado, restringe la comprensión integral del conflicto y priva al análisis judicial de una mirada más completa sobre las dinámicas de violencia que pudieron haber incidido en la conducta de la imputada. Francamente, una interpretación conforme a los principios internacionales de protección hubiera permitido ponderar el contexto en que se desenvolvieron los hechos y, eventualmente, reorientar la valoración jurídica de la reacción de la imputada.
Ahora bien, en el caso en concreto, considero que la omisión del Supremo Tribunal de analizar específicamente los artículos pertinentes de los tratados internacionales relevantes que constan en la Tabla 1, no puede atribuirse exclusivamente a una negligencia judicial, sino que encuentra su causa inmediata en la ausencia de elementos probatorios suficientes que habiliten ese analisis considerativo.
El deber de los jueces de aplicar estándares internacionales de protección de los derechos humanos presupone que la defensa haya aportado los datos de hecho y de prueba necesarios para contextualizar el conflicto dentro de una situación de violencia estructural de género. Al no haberse acreditado de manera eficaz dicho contexto desde las etapas iniciales del proceso, resultó jurídicamente inviable, en sede extraordinaria, desplegar un análisis sustantivo bajo los principios establecidos en los instrumentos internacionales vigentes.
En definitiva, me ratifico en que la falta de una estrategia de defensa técnica, sumado a la ausencia de una construcción probatoria orientada -desde un inicio- a contextualizar los hechos en clave de violencia de género, condicionaron profundamente la respuesta judicial.
El planteamiento de la tesis de miedo insuperable, como alternativa a la legítima defensa tradicional, hubiera permitido revalorar la necesidad de replantear las categorías dogmáticas a la luz de los contextos de vulnerabilidad, donde el Derecho penal debe actuar no solo como instrumento de control social, sino también como medio de protección de derechos fundamentales.
En ese sentido, el tránsito "del estado de necesidad al miedo insuperable" no es sólo un desplazamiento conceptual, sino una invitación a repensar la forma en que el Sistema penal aborda las reacciones de quienes actúan, condicionados por situaciones extremas de violencia estructural. La aplicación de categorías clásicas exige ser matizada por el mandato de los instrumentos internacionales de derechos humanos, que imponen a los operadores jurídicos una lectura más compleja, humana y contextualizada de los conflictos que llegan a su conocimiento.
BIBLIOGRAFÍA
Di Corleto, J. (2006). Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal No. 5/2006.
Rodríguez, F. (2016). Verdad histórica y verdad procesal. Cevallos.
Jakobs, G. (2010). Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación.
[1] Los términos <<víctima-agresor>> y <<autora-víctima>> son meramente ejemplificativos, dada la necesidad de la reflexión ilustrativa que se pretende plantear.
[2] Di Corleto, J. (2006). Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas.
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal No. 5/2006.
[3] La referencia a los autores Zaffaroni, Mir Puig, Bacigalupo, Maurach, Molina, Martínez Escamilla y Cancio Melia, tiene por objeto resaltar las líneas generales de pensamiento que sustentan el análisis realizado por el Supremo Tribunal en materia de imputación objetiva y nexo causal. Dada la extensión limitada del presente ensayo, no se profundiza en el desarrollo de cada una de sus posiciones doctrinarias, enfocándose en cambio en el razonamiento judicial bajo examen.
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